Contenido completo: 94166.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO JESÚS MARÍA ROBADIN ARMADANS S/ APROPIACION".- ESTAD 6i ві 21 94 11- 2022 07 ACUERDO Y SENTENCIA N. deteciento cincuenta y nueve 22 Roque López Franco Asisteni En la Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintidos-... días del mes de .Noviembne....... del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de #ST amerato los señores ministros de la Exoma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "PEDRO JESÚS MARÍA ROBADIN ARMADANS SI APROPIACIÓN" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Pedro Robadín bajo patrocinio del Abg. Jorge Esquivel contra el Acuerdo y Sentencia N.° 26 del 19 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Martínez Simón.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Es decir, si bien el recurso se dirige contra el fallo dictado por la Art. 449, CPP. «Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le Abr. Marinn eq ex samente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera Art. 477, CPP. "Objeto, Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de esté recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición.. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad Ar. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto fean manifiestamente infundados" Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma Carolina Etanes O. MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO JESÚS MARÍA ROBADIN ARMADANS S/ APROPIACIÓN".- Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria del acusado -impugnabilidad objetiva- fue recurrida por el condenado, quien se encuentra legitimado para ello - impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 11 de mayo del 20212 -dentro del plazo enmarcado- la causal invocada - inc. 3, art. 478, CPP- no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: Primeramente, alega que el Tribunal de Sentencia calificó erróneamente la conducta del procesado en el art. 160, inc. 1 y 2 del Código Penal y, pese a ello, fue confirmado por la Alzada; pero, no determina cuáles son los elementos de la tipicidad objetiva (objeto material, nexo causal, resultado) o subjetiva (dolo) que se encuentran ausentes, ni cuál fue la respuesta emitida por el tribunal a los efectos de sindicar el error que adolece, por lo que resulta imposible avanzar con el análisis del agravio.- Seguidamente, aduce la vulneración de las reglas de la sana crítica (art. 175, CPP), lo cual fue convalidado por el Tribunal de Apelaciones so pretexto de no poder valorar las pruebas producidas en juicio; sin embargo, al desarrollar esta idea no especificó a qué elementos probatorios se refiere ni qué información relevante fue ponderada erróneamente ni por qué considera que el razonamiento del tribunal se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarios lógicamente entre sí a los efectos de exponer la tarea deficiente del órgano revisor sobre los mismos, lo cual claramente impide el estudio de dicho planteamiento.- Luego, sostiene que el fallo de la Alzada es infundado porque no se ha expedido sobre todos los puntos señalados en la apelación especial, especialmente, sobre el "pagaré" que forma parte del cúmulo probatorio en favor del procesado; no obstante, omite señalar cuáles fueron los agravios desatendidos por el tribunal ni menciona cómo la supuesta ponderación del citado medio probatorio demostraría la atipicidad de la conducta, lo cual evidencia que no ha construido lógicamente su agravio, más bien confunde la subsunción típica de los hechos con la valoración probatoria, razón por la cual no reviste la identidad suficiente para abrir el estudio del presente recurso extraordinario.- En definitiva, lo expresado por el impugnante constituye un mero desacuerdo con la calificación jurídica y el marco penal impuesto, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los La defensa fue notificada el 28 de abrii del 2021 conforme surge de la cédula de notificación obrant e en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2
00 CORTE SUPREMA PODE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO JESÚS MARÍA ROBADIN ARMADANS S/ APROPIACIÓN".- 21 ESTADI 2022 sutiones altiores que dieron como resultado un fato viciado en la forma a foato: en vitid a ¡preservación de la justicia.- combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: comparto la decisión de la Sra. Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación, pero me permito agregar lo siguiente: Por Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 19 de abril de 2021, el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial, Segunda Sala, de la Capital, confirmó la S.D. N° 193, de fecha 17 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Pedro Jesús María Robadín Armadans a la pena privativa de libertad de CINCO (05) años, por la comisión del hecho punible de APROPIACIÓN.- El Sr. Pedro Jesús María Robadín Armadams, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jorge Esquivel Pereira, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Pedro Jesús María Robadín Armadams en fecha 28 de abril de 2021, y el recurso fue interpuesto el 11 de mayo de 2021, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido Ang inaririr denoni Secretaria Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Pedro Jesús María Robadín Armadams, es el acusado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP4 Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio 3 El art. 480 segunda oración CPR "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite yla resolución de este recurso serán aplicables, analógieamente las disposiciones relativas al recurto de apelación de la sentencia ..J. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..7" * El art. expresamel segundo parrajo primera oración del CPP dicet "El derecho da recumi corresponderá tan sól o a quien le sea неш otor Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane' MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO JESÚS MARÍA ROBADIN ARMADANS SI APROPIACIÓN".- de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPPS En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", y alega varios agravios.- En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- A) Fundamentación contradictoria, violación de los principios de la sana crítica razonada. Nulidad de la Sentencia: Expresa el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una abierta contradicción, porque a su parecer, por un lado, manifestó que se encuentra vedado de la valoración probatoria, y sin embargo, en determinados apartados del fallo atacado, se observa la actividad de valoración de la prueba que realizó para rechazar los agravios planteados en apelación especial.- Agrega el impugnante, que el Tribunal de Apelaciones de forma exhaustiva y acabada realizó la valoración de las pruebas que fueron desarrolladas en el juicio oral, específicamente las testimoniales, transcribiendo las mismas у razonando respecto de ellas a fin de justificar la tesis que le llevó a concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia, por lo que existe un vicio en la fundamentación en el fallo del órgano revisor. Según el recurrente, se constata la violación del principio lógico de no contradicción el cual establece que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Resalta el recurrente, que en este caso el Tribunal de Apelaciones no puede establecer en un apartado que no se encuentra habilitado para valorar pruebas y en otro apartado realiza una abierta valoración de pruebas, por lo que a su parecer, existe motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia por el vicio de fundamentación contradictoria.- En efecto, este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente ni siquiera específico cuáles fueron las testimoniales que el Tribunal de Apelaciones supuestamente valoró en su fallo. Cabe agregar, que las reglas de la sana crítica, deben ser aplicadas por el Tribunal de Sentencia, al momento de la valoración de los medios de prueba, у la labor del Tribunal de Alzada, consiste en verificar si el Tribunal de Mérito valoró algún medio de prueba, en contra de las reglas de la ciencia, la experiencia, o la lógica, elementos éstos, que forman parte de las reglas de la sana crítica, por lo tanto este agravio fue planteado de forma errónea.- S El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO JESÚS MARÍA ROBADIN ARMADANS S/ APROPIACIÓN".- 20 12 ESTADIST 03022 - Espere ni traplica, Inconde ip omin e fata de fundane dión por no Ta pelaciones no se ha expedido sobre el agravio específico individualizado como vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4º del CPP. Según el recurrente, "en oportunidad del juicio oral y público argumentó exhaustivamente con relación al documento "pagaré" como una documental integrante del cúmulo probatorio con el fin de desacreditar la concurrencia del tipo legal acusado".- Este agravio fue planteado de forma incorrecta, porque el recurrente debió señalar de forma específica qué elemento del tipo legal de Apropiación quiso desacreditar al mencionar el "pagaré" en la audiencia de juicio oral y público, y cómo se conecta con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Por otro lado, no explicó por qué el fallo dictado por el Tribunal de Alzada contiene el vicio de sentencia manifiestamente infundada para que sea viable el estudio de su agravio.- C) "Atipicidad de la conducta del acusado en el hecho punible de Apropiación (interpretación de la norma del Art. 160, inc. 1º y 2º del CP)". El recurrente expresa que el Tribunal de Apelaciones no respondió de forma correcta este agravio. Agrega que, alegó en su escrito de apelación especial que el Tribunal de Sentencia omitió analizar los elementos de la tipicidad en el tipo objetivo, específicamente "la modalidad (forma de causación)", y que a su parecer, debe ser analizada para encuadrar su conducta como típica en el Art. 160, inc. 2º del CP.- Al respecto, se observa que el planteamiento del recurrente es incorrecto, porque en el tipo legal de Apropiación no se requiere la modalidad. Los presupuestos objetivos del tipo legal de Apropiación, son: objeto material (cosa mueble ajena), resultado (desplazamiento de los derechos de propiedad sobre la cosa que le corresponde al propietario°), y el nexo causal (que consiste en la vinculación entre el autor y el resultado típico).- is marines ECü Por otra parte, el casacionista también expone que en el tipo legal de Apropiación Secretaria agravada, la "confianza", el Tribunal de Sentencia dio acreditado ese elemento con la declaración de los testigos, pero resalta que la Sra. Eugenia Irma de Mendoza tomó la decisión de vender sus joyas, para lo cual se las entregó al recurrente, firmando éste un pagaré. Este documento (pagaré) según el impugnante hace "atípica" la relación fáctica para el tipo legal de Apropiación, ya que a su parecer, el tipo objetivo "confianza" se rompe ante el elemento "crédito" pagaré, que representa la contraprestación del deseo de venta de la supuesta víctima.- Sobre este punto, se denota que el planteamiento también es incorrecto, porque el recurrente solo describe su percepción respecto a cuestiones civiles, de cómo debe ser tratada la cuestión descripta en los hechos, y no establece de manera concreta qué elemento del tipo legal • El derecho de propiedad está establecido en el Art. 1654 del Código Civil, y consiste en el derech o a usar, gozar y disponer de la costay oponerse a terceros. aull Albesto artinez sima. V vitistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane' Dra. Ma. Carolina Stanes U. 5 MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO JESÚS MARÍA ROBADIN ARMADANS SI APROPIACIÓN" - de Apropiación, dentro del tipo objetivo (objeto material, resultado típico y nexo causal) no se da, para que su conducta no sea típica. Además, en la Apropiación el elemento de la entrega de la cosa dada "en confianza", no es elemento del tipo legal, sino un agravante dispuesto en el inc. 2° del Art. 160 del Código Penal.- Por consiguiente, el casacionista no ha expuesto en forma correcta y fundada los agravios precedentes, por lo que se verifica que no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP. ES MI VOTO.- A su vez, el ministro Alberto Martínez Simón manifestó adherirse al voto del ministro Ramírez Candia, por los pismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VVLEE, todo por ante bi que certific quedando bordada la Sentencia que nymediatamente sigue: - Have Ante mí: Alberto arter stor Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramifez Cant Dra. Ma, Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N…7....... Abç mariłne Percal Secietaria Asunción, 22 de Moviembre 2022 PODER & SECRETARIA JUDICIAL I VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Pedro Robadín bajo patrocinio del Abg. Jorge Esquivel contra el Acuerdo y Sentencia N.° 26 del 19 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, apital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- * REMITIR estos autos al juzgado competente.- NOTAR, notificar y registrar.- Ante mi: Alberto Martinez Simon / ministro Clau Dr. Manuel Dejesis Ramirez CAri. Ma, Carolina Tanes o. MINISTRO Ministra tras Percal 6
← Volver a los resultados