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CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Mario Alberto Bobadilla en el expediente caratulado: "ALFREDO GODOY SOSA S/ ESTAFA".- 02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Vetecienta cincuenta pocha RECRIDA ESTADISTICAJCVIL -1- 2 1 NOV. 2022 Roque López Fripp aaciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los " nerdee ocho...... días del mes de No riembre.... del año dos mil veinte a ProPi botando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALFREDO GODOY SOSA S/ ESTAFA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 27 del 6 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación Abr interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- éarinne Peroni I. ANTECEDENTES Tribunal de Sentencia por SD N° 7 del 30 de diciembre del 2.020 resolvió condenar al señor Alfredo Godoy Sosa por el hecho punible de Estafa y Producciøn de docum rentos no auténticos a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años. Hawn Luis Marla Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina tlanes u. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra -2- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Capital, Tercera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 27 del 6 de mayo del 2.021, resolvió confirmar la SD N° 7 del 30 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Capital.-...-. 3. Contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, la defensa técnica del Señor Alfredo Godoy Sosa plantea recurso extraordinario de casación. l. ADMISIBILIDAD A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candía, dijo: Corresponde analizar si el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Mario Bobadilla contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 6 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, reúne los requisitos de admisibilidad para el estudio de la procedencia. 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Mario Alberto Bobadilla en fecha en fecha 20 de mayo del 2.021, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto, por escrito, en fecha 31 de mayo del 2.021, es decir, dentro del plazo de diez días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Mario Bobadilla, quien ejerce la representación del Señor Alfredo Godoy Sosa, interviniente principal en la causa, plantea el recurso extraordinario de casación, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del 'Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.-
18/21 Alis CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Recurso de Casación interpuesto por el Deiensor Público Abg. Mario Alberto Bobadilla en el expediente caratulado: "ALFREDO GODOY SOSA S/ ESTAFA".- RECIBIDA ESTADISTIG LACIVIL 21 NOV 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. t5B.... Roque López Franco -3- Fribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los Presupuestos del art. 477 primera alternativa del CPP3 En cuanto a la fundamentación del escrito de casación, el recurrente argumenta que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un vicio de sentencia infundada, porque no estudio los agravios planteados en el recurso de apelación especial. 7. Primer agravio procesal: La defensa plantea nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones por incongruencia omisiva, porque el órgano revisor no estudió ninguno de los agravios planteados en el recurso de apelación especial que son: 1.) Violación del principio de continuidad y concentración, por haberse dictado el fallo luego de la interrupción del Juicio Oral y Público; 2.) Violación del principio de inmediación; 3.) Violación de las reglas que rigen la producción de las pruebas documentales; y por último, 4.) Violación del principio de congruencia. -..- La fundamentación del primer agravio procesal es genérica, porque la defensa no fundamenta en qué consiste el error en concreto, sólo se limita a citar las garantías supuestamente vulneradas, sin explicar cómo y de qué forma se incumplió la garantía invocada, y cuál es el acto afectado. 9. En este sentido, el recurrente debió señalar cómo se produjo el error de procedimiento, no basta con expresar que se inobservó el Art. 374 del Código Procesal Penal, y los principios de continuidad y concentración, sino que se debe expresar cómo los recesos y las suspensiones producidas durante el Juicio Oral y (ecetar Público fueron dictados en contra de la Ley procesal, además se debe expresar como se afectó la garantía vulnerada y el perjuicio concreto que le ocasionó, y cual fue la respuesta del Tribunal de Apelaciones y esto es así en razón de que el "Artículo 47/. OBJETO, detinitivas del tribunal procedimiento, extingan podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación e suspensión de la pena. Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Luis María Benítez Riera vinistro Dr. Wanuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO -4- planteamiento de la casación procesal es considerado de carácter estricto por lo que su fundamentación debe ser realizada de manera precisa.* 10. Mismo error se da cuando se limita a mencionar que se vulneró el principio de congruencia, sin explicar cuáles son las circunstancias fácticas que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado, y que no fueron consignados en el auto de apertura y en la acusación. -_ 11. Segundo agravio procesal: Afirma que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una extralimitación ya que estudió cuestiones que no han sido impugnados en el recurso de apelación especial, específicamente cuestiones materiales como la calificación jurídica y la sanción penal. - 12. Este planteamiento procesal sí está debidamente fundado, porque el recurrente señala correctamente cuál es el vicio que afecta a la estructura de la sentencia, cita la ley procesal inobservada (Art. 456 del CPP), el perjuicio y la garantía vulnerada, por lo tanto, este reclamo procesal debe de ser analizado en la procedencia del recurso. 13. En resumen, corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Mario Bobadilla en representación del Señor Alfredo Godoy Sosa, y analizar el segundo agravio procesal en el estudio de la procedencia.- 14. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos, dijo En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y la confirmación del A.S Nro. 27 del 06 de mayo del 2021 con las argumentaciones rectificatorias realizadas en esta instancia, con la siguiente aclaración: 15. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). * Esta postura es coincidente con la opinión expuesta en el caso: "SAULO PAULO MARTÍNEZ VERA Y ARAGÓN S/ ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA"
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. Recurso de Casación interpuesto por el De ensor Público Abg. Mario Alberto Bobadilla en el expediente caratulado: "ALFREDO GODOY SOSA S/ ESTAFA".- 758- RECIETO ESTADISTIC 2 1 NOV. 2022 E Roque López 96.0 En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad THI dicedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 17. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", , tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". 18. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. : 19. / Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" Sea:etaria como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sopraseido"). A traves de là sentencia de mérito se deçide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias Luis Mari* nitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO -6- versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - 20. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 de CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento...también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" 21. En síntesis, resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. - 22. A su turno, el Ministro Benítez Riera, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. - III. PROCEDENCIA 23. A la segunda cuestión, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: Entrando a analizar el fondo de la cuestión y a la luz del segundo agravio procesal - corresponde rechazar el recurso de casación y confirmar el fallo impugnado, pero con la rectificación de errores de derecho que no tienen incidencia en la parte resolutiva, conforme a los argumentos que paso a exponer: - 24. La decisión se toma luego de confrontar los agravios propuestos en la apelación especial con la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de apelación, pues los argumentos que no han sido propuestos en el recurso de segunda instancia no pueden ser considerados por el órgano revisor, salvo que se tratase
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Recurso de Casación interpuesto por el De ensor Público Abg. Mario Alberto Bobadilla en el expediente caratulado: "ALFREDO GODOY SOSA S/ ESTAFA".- 758- ESTADISTICA GAL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ras la mundades absolutas, todo esto en concordancia con lo establecido en el Articula 456 del Código Procesal Penal.° 25. En este contexto, tenemos que la defensa del acusado Alfredo Godoy Sosa en el recurso de apelación especial® planteado contra la SD N° 7 de fecha 30 de diciembre del 2020, planteó agravios procesales entre ellos: 1.) Violación del principio de continuidad y concentración, por haberse dictado el fallo luego de la interrupción del Juicio Oral y Público; 2.) Violación del principio de inmediación; 3.) Violación de las reglas que rigen la producción de las pruebas documentales; y por último, 4.) Violación del principio de congruencia. 26. El Tribunal de Apelaciones como fundamento del fallo expuso cuestiones ajenas a los agravios planteados en el recurso de apelación especial, específicamente en los siguientes puntos: - "I...] Que, en la presente causa el Tribunal A - quo, correctamente hallo acreditado la existencia de los hechos punibles objeto de juicio mediante pruebas lícitamente obtenidas y legalmente introducidas al juicio como así también la participación de Alfredo Godoy Sosa en los mismos, en calidad de autor, emitiendo una sentencia condenatoria, calificando la conducta del acusado ALFREDO GODOY SOSA dentro de las previsiones de los Arts. 187, inc. 1° y 246 inc. 1° del C.P., en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal [...]" "I./] En cuanto a la pena impuesta, corresponde determinar si la sanción Aby, Taring: Peraplicada por el Tribunal A - quo, ha observado los lineamientos consagrados por el Art. 65 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley N° 3.440/08. La citada disposición legal, en su primer párrafo, establece: Bases de la medición 1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad 5 Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procesi not2, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro -8- del autor o participe y considerara los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. El citado artículo del Código Penal, recoge en su contenido la finalidad perseguida por la aplicación de la pena y su necesaria correlación con la finalidad del derecho penal, el cual no es otro que la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. En ese sentido, el Art. 3 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley 3.440/08, establece: "Principio de Prevención". Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. En este sentido, dispone el Art. 39 inc. 1º del mismo cuerpo legal, al señalar el objeto de las penas [...]" —__ "I...] Que, en la presente causa, este Tribunal de Alzada constata que el Tribunal A - quo también ha aplicado el Art. 70 "MEDICIÓN DE LA PENA EN CASO DE VARIAS LESIONES DE LA LEY", del Código Penal, modificado por Ley 3.440/08, pues en el caso en particular se ha producido el denominado CONCURSO REAL DE HECHOS PUNIBLES. En esa inteligencia corresponde la ampliación del Marco Penal por aplicación del principio de asperación, conforme al precepto legal precedentemente mencionado, que la Pena Privativa de Libertad de CUATRO (4) AÑOS impuesta al señor ALFREDO GODOY SOSA, es la adecuada para el caso en particular. El Tribunal A-quo, ha llevado a cabo, en forma efectiva, el proceso de individualización de la pena, la pena impuesta resulta ser útil y justa, pues se adecua a las particularidades del caso concreto, atendiendo al marco penal establecido para los hechos punibles realizados y asimismo se halla dentro de los límites del grado de reproche y conforme a los fines preventivos. Así mismo, en la determinación de la pena impuesta se tenido en cuenta las circunstancias relevantes que orientan la terminación y fijación de la misma, atendiendo a la finalidad de la pena dentro del sistema [...]" 27. El Tribunal de Apelación de oficio realizó una revisión integral en cuanto al fondo de la cuestión sin que haya sido objeto de agravio, y sin que constituyan vicios de nulidades absolutas, específicamente lo referente a la medición de la pena, la aplicación del Art. 70 del CP y los presupuestos de la punibilidad, lo cual constituye una extralimitación ya que de conformidad al art. 456
CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Mario Alberto Bobadilla en el expediente caratulado: 13 100101/02 "ALFREDO GODOY SOSA S/ ESTAFA". RECIBIDA ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 758- 2 1 NOV: D122 TT. Roque Opper Franco -9- competencia de los tribunales de alzada están determinados exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados, por lo tanto, corresponde rectificar estos puntos de la sentencia recurrida de conformidad al art. 475 del CPP? , y excluir los fundamentos expuestos por el órgano revisor puntualmente en cuanto a la medición de la pena, la aplicación del Art. 70 del CP y los presupuestos de la punibilidad, sin que esto afecte la corrección del fallo. 28. Resumen: En el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones se ha expedido respecto a cuestiones que no han sido objeto de agravio, está irregularidad ha sido rectificada en esta instancia conforme con las reglas previstas en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. . 29. En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones rectificatorias realizadas en esta instancia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 6 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. - 30. En cuanto a las costas procesales, considero que deben imponerse en el orden causado, dada la forma en la que ha sido resuelta la cuestión - rechazo con rectificación del fallo recurrido. ES MI VOTO.- ANg iarione es 31. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos dijo: En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiera a la solución propuesta por el ministro preopinante por los mismos fundamentos, ES MI VOTO.- 32. A su turnø, el Ministro Benitez Riera manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. " Artículo 475. RECTIFICACIÓN/Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán pero serán corregidos en la nueva sentencia/así como los errores u omisiones formales у los que se refieran a la designación o el cómp uto de las penas [...]" luis Mari: Comez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -10- 33. ante mi que lo sigue: Con lo que se dio pór terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por tifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAN Curalina Etanes O Ministra Ante mí: Abd. Aerinn: Peroni retaria POD Asunción, 13 de Noviembre del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 6 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala.- 2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 6 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital con las argumentaeiones rectificatorias realizadas en esta instancia expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3 IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR optos autos al Juzgado competente ANOTAR, registrar y notificar. - Luis Mana Benítez Riera Minisiro TEO: APREM ACU Paull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can) MINISTRO Abg. Varine: Peroni Secretaria
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