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Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ DEL CORTE RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 SUPREMA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE USTICIA ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ESTADISTICA CIVIL 21 NOV. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA No. Sote cientos cincuenta y siete. Ha Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. en en en la sala Penal LUIS MARIA BENITEZ RIERA. MANUEL del mes de noviembie del año dos mil veintidos DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el Abg. José Manuel Pedrozo, representante del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro: 65 de fecha 12 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 3. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 4. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación cio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por escrito obrante a ís. 95/106, el Abg. José Manuel Pedrozo expresó que desiste del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 65 de fecha 12 de agosto del 2021. Sin embargo, de los términos del escrito presentado, específicamente en cuanto al primer agravio expuesto, se observa que manifiesta argumentos que hacen al estudio del recurso de nulidad. En ese sentido, e/representante de/ Ministerio de Hacienda señaló que la resolución impugnada resulta anditraria, carente de razonabilidad y se contrapone a a sana crítica. Indicó que la mera transcripción de artículos de la Constitución o la Ley de ninguna forma implica suficiente argumentación ya que no se Luis Muria Fenitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Quel Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abo. Norma DOMingUeZU Secretaria Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" cumplió con la tarea de subsunción del caso a la norma, es decir, se transgredió el artículo 256 de la Constitución y el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. -... Analizada la resolución impugnada, se observa que, al contrario de lo manifestado por el Abg. José Manuel Pedrozo, el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundado en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 125/92 y su modificatoria Ley Nro. 2421/04, artículo 31. Ahora bien, dicha circunstancia no implica que la conclusión arribada sea necesariamente la correcta, pues la misma será examinada en el recurso de apelación también interpuesto por el recurrente. -. Es importante recordar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Así, verificado el Acuerdo y Sentencia Nro. 65/21 dictado por el Tribunal, se llega a la conclusión de que el mismo no carece de fundamentación y, por ende, no es arbitrario. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. -... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 65 de fecha 12 de agosto del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el señor Octavio Schatp Bogado contra la Resolución Nro. 71800000471 del 05 de febrero del
20/21 00 CORTE SUPREMA Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". DE JUSTICIA ESTADI 2022 1201 granetictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación y revocar la Roo Resolución Nro. 71800000471 del 05 de febrero del 2019, dictada por la y04bsecretaría de Estado de Tributación de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 3) ANOTAR, notificar, registrar...". El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que, la Administración se excedió en el plazo de 45 días para culminar los trabajos de fiscalización puntual, establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04. Consideró que el inicio formal de la fiscalización puntual se materializó con la emisión de la Nota SET Nro. 111 del 10 de mayo del 2017 y, por tanto, del cálculo matemático de los días transcurridos desde dicha fecha se constata que la Administración incumplió el plazo legal. En consecuencia, las actuaciones que se realicen a partir del vencimiento del plazo legal producen un vicio que invalida lo actuado y el resultado de ese acto no produce efectos jurídicos válidos. - Al momento de expresar agravios, el Abg. José Manuel Pedrozo, manifestó en resumen que: 1) El Tribunal de Cuentas confunde el control interno con la fiscalización. Señaló que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de la Administración, artículo 198 de la Ley Nro. 125/92. En ese sentido, del cálculo realizado, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Orden de Fiscalización han transcurrido 45 días hábiles concordante con el plazo estipulado en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04; 2) Sostiene que los plazos establecidos en la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones puntuales no son perentorios, soprobligatorios; 3) En cuanto a la calificación de la conducta del contribuyente, señalo que de las actuaciones administrativas durante el proceso de determinación tribtitaria se constató la realización de hechos y actos que conforme la descripción legal del artículo 173-constituyen presunciones legales de la intención de defraudar. En conclusión, se dieron uis Murie Fenitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez Sacretaria Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" los presupuestos establecidos en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 para considerar configurada la defraudación. Por su parte, el Abg. José Eduardo Fleitas, representante del señor Octavio Schatp Bogado, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte señaló en breve síntesis que el acuerdo y sentencia dictado se ajustó a derecho. Manifestó que operó la caducidad del procedimiento fiscalizador desplegado por la Administración, habiendo superado el plazo máximo de duración de la fiscalización previsto en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 quedando demostrado que la fiscalización tuvo una duración de 76 días y que el inicio del cómputo debe realizarse a partir del acto administrativo que requiere la participación del contribuyente. - Como antecedentes del caso? se advierte que por Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT Nro. 111 de fecha 10 de mayo del 2017, notificada en la misma fecha, la Dirección General de Fiscalización Tributaria solicitó documentaciones al contribuyente Octavio Schatp Bogado: talonarios de comprobantes de venta originales de los periodos fiscales de 2012 al 2016; libros de ingresos y egresos de los periodos de 2012 al 2016. - Por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001809 de fecha 01 de junio del 2017, notificada en fecha 23 de junio del 2017 al contribuyente, la SET dispuso la fiscalización en relación al IVA General e IRACIS General, ejercicios fiscales 2013/2016. Posteriormente, los funcionarios auditores labraron el Acta Final de Fiscalización el 28 de agosto del 2017. Se redactó el Informe Final Nro. 67000001681 el 11 de setiembre del 2019. - Seguidamente, por Resolución de Instrucción de Sumario Nro. 71100000374 del 03 de octubre del 2017 se dispuso la instrucción de sumario administrativo conforme lo estipulan los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. Mediante la solicitud del 11 de octubre del 2017 el contribuyente solicitó prórroga para contestar el traslado, lo cual se le concedió por medio 2 Datos extraídos de la Resolución Particular Nro. 72700000215 de fecha 02/02/18 (fs. 08/10), Resolu ción Particular Nro. 71800000471 de fecha 05/02/19 (fs. 04/07) y de los escritos de demanda (fs. 11/21) y contestación (fs. 44/63)
OKIE SUPREMA ESTADISTIEE CIDE JUSTICIA Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". providencia del 16 de noviembre del 2017. . Por Resolución Particular Nro. 72700000215 de fecha 02 de febrero del 2018 (fs. 08/10) la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente y calificar su conducta como defraudación de conformidad al artículo 172 de la Ley Nro. 125/92, sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre el impuesto defraudado. Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto, por Resolución Particular Nro. 7180000471 de fecha 05 de febrero del 2019 (fs. 04/07) el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente y hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto, en lo referente a la modalidad de determinación mediante la aplicación de coeficientes de rentabilidad y reducción de las multas aplicadas, conforme a los beneficios otorgados por el Decreto Nro. 313/18. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios expuestos. En ese sentido, el primer agravio es en relación a cuando inician los trabajos de fiscalización puntual y si estos fueron culminados dentro del plazo legal establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, debido a que el Tribunal de Cuentas consideró que se inició con la Nota SET Nro. 111/17, mientras que la postura del representante del Ministerio de Hacienda es que se inició con la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001809 de fecha 01 de junio del 2017 notificada en fecha 23 de junio del 2017 al contribuyente. Es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Noia SET Nro. 11 del 10 de jhayo del 2017) no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la comperencia de control de la Administración Tributaria (artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio Luis Moria fonitez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caronna tunes e: Ministra Secretaria Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA l POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. - El artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal' dispone: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes • responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". Por otra parte, la Resolución General Nro. 25/14 -que modifica la Resolución General Nro. 04/08- en su artículo 1 dispone que el Control Interno "...se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones". Es decir, en el Control Interno se puede requerir o no la participación contribuyente. La participación del contribuyente, al brindar informaciones o documentos, no implica el inicio de una fiscalización puntual, pues ésta se encuadra dentro de las facultades de control establecidas por la Administración. Además, la Resolución General 25/14, en su artículo 26 dispone que, los plazos de las tareas de fiscalización inician el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de
GA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 211222 RECONO Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". hasta la suscripción del acta final. Por ende, no puede "contrat con el que cuenta la Administración Tributaria. - En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la norma mencionada no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 2421/04. Cabe apuntar, que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). - En el caso examinado, el procedimiento de fiscalización puntual fue ordenado por Resolución Nro. 65000001809, siendo notificada el contribuyente en fecha 23 de junio del 2017. En consecuencia, ésta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, conforme el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04. En cuanto a/la/forma de realizar el cómputo del plazo, el artículo 199 de la Ley Nro. 2421/0A/establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o Luis Marie Ponitez Riera Mitustro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes ti Ministra Abg. Marma Barainguez Seorotarla Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles. Por otra parte, por Resolución General Nro. 25/14 la Administración Tributaria estableció que "...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final..." (artículo 1, que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08).- En ese orden de ideas, se advierte que el cómputo del plazo se inició con la Resolución Nro. 65000001809, siendo notificada el contribuyente en fecha 23 de junio del 2017 y concluyó el 28 de agosto del 2017 con la redacción del Acta Final de Fiscalización. Por tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que han transcurrido exactamente 45 días hábiles (descontando el feriado del 15 de agosto del 2017), por lo que, la fiscalización culminó dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04.- Al respecto, igual criterio sostuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de casos similares, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 807 de fecha 17 de agosto del 2021, en el juicio caratulado "FARMACIAS CATEDRAL S.A. C/ RES. NRO. 71800000005 DE FECHA 15/09/17, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET)", Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 03 de marzo del 2022, en el juicio caratulado "ORGANIZACION WATCHMAN S. R. L. C/ RES. NRO. 15 DEL 15/11/18 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA" y Acuerdo y Sentencia Nro. 421 de fecha 27 de junio del 2022, en el juicio caratulado "MEGA TRADING S.A. CONTRA RES. NRO. 48 DEL 25 DE MAYO DE 2017 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET)". - Finalmente, en cuanto a los demás agravios planteados por el recurrente, corresponde señalar que, el Tribunal de Cuentas se limitó al análisis del procedimiento de fiscalización puntual. Es decir, no estudió la conducta del contribuyente, al determinar que existieron vicios de irregularidad en el acto administrativo, referentes al aspecto formal del mismo (exceso del plazo legal para culminar las tareas de fiscalización). Por tanto,
CORTE SUPREMA DEL RUSTICIA CIVIL Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADC C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/C2/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". posa realizó dentro del plazo legal, cabe señalar que la competencia de la Corte m suprenta de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma, por lo que, no habiendo recurrido en apelación la otra parte y por ende, no existiendo otras cuestiones que tratar, conforme fue resuelto en el tratamiento del primer agravio señalado por el representante del Ministerio de Hacienda; corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 65 de fecha 12 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Q e se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: De la lectura del considerando de la sentencia impugnada, surge que el Tribural de Cuentas -por voto en mayoría- entendió que el requerimiento efectuado -Nota N° 111/17- dentro del procedimiento de Control Interno iniciado por la SET, configuró el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración solicitó a la firma contribuyente su participación con la exhibición y entrega de comprobantes, libros contables y otras documentaciones. Por tal motivo, consideró que el cómputo de duración de los trabajos de fiscalización debe ser considerado a partir de la Nota N° 1-1 de fecha 10 de mayo de 2017, a la fecha de Acta final N° 684000002187 de fecha 28 de agosto de 2017, lo que arrojó que el plazo previsto para tal tarea, fue sobrepasado. - Al pespecto, resulta impertante recordar que la Sub Secretaría ce Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril ce 2014, Modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 20c8 tener Luis Marta Fonitez Riera /Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".- El Accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado se encuadra en una fiscalización puntual, ya que el fisco requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido -tal como se ha visto- por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda. De la verificación de los antecedentes administrativos, unido por cuerda al principal, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota N° 111 de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 5), siendo esta anoticiada al contribuyente en la misma fecha (f.37). Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó al contribuyente (f. 6 antec. adm.) la remisión de los talonarios de comprobantes de ventas originales, periodos 2012 a 2016; Libros de ingresos y egresos
19 CORTE Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ SUPREMA RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA CE USTICIA ESTADO DE TRIBUTACIÓN". emisores indiende a la Renta de Caraster Personal (periodos 2014 y 20151, a yendo estos proveidos por el contribuyente ( 2)... Te asteriormente, surge que la SET, por la Orden de Fiscalización no 65000001809/17 y que fuera notificado al contribuyente en fecha 23/06/2017 (t. 439 Antec. Adm.), requirió la presentación de varias documentaciones, las cuales -en su mayoría- ya fueron solicitadas dentro del procedimiento de Control Interno. Resaltar que la fiscalización fue ampliada -posteriormente- por la Administración, respecto a los periodos fiscalizados (f. 122). Finalmente, y luego del análisis de la documentaciones presentadas, la Administración labró el Acta Final N° 68400002187, de fecha 28 de agosto del 2017 (fs. 271/292 antec. adm.), en la cual concluyó que el contribuyente incurrió en irregularidades, que constituye un infracción tributaria por "defraudación", y la hacen merecedor de un multa por tal actuar. Es importante recordar que el control interno -tal como lo dice su nombre- fue concebido como un procedimiento unilateralidad, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. Mencionar que en tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pues estas están destinadas a las tareas de fiscalización, ya sea puntual o de manera integral. Mencionar que en el caso de autos, la Administración requirió - dentro del procedimiento de Control Interno- la presentación de varias documentaciones contables al contribuyente, las cuales, corresponde decir, coincide en mayor medida con los documentos requeridos -posteriormente- en la fiscalización, lo/qué queda evidenciado de la lectura de la Nota N° 111 de fecha 10 de 2017 y la Orden de Fiscalización N° 65000001809/17 Luis Maria Penitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez Gecretaria Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Al ser así, surge que el requerimiento realizado bajo el rótulo de "Control Interno", en puridad consistió en el inicio de una "Fiscalización Puntual", independientemente de cómo lo haya denominado la Administración, en razón de que esta última demandó la participación activa del contribuyente con la entrega de varias documentaciones e informes que hacen a la tarea de una Fiscalización puntual. - Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General Nº4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siquiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo". - Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Es por ello que corresponde encuadrar correctamente los trabajos desplegados por la administración, independientemente del nombre que esta última le otorga, pues de no ser así
SORTE KUPREMA ENDE USTICIA Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ESJODISTiCA 1022 se estaria desvirtuando las tareas inspectoras y con ello desconociendo las consentias y derechos mencionados a favor de los contribuyentes, en vista de mmm que el procedimiento de "Control Interno" no cuenta con plazo máximo, a "diferencia de la finalización.- Por lo dicho, y tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Nota N° 111 de fecha 10 de mayo de 2017 -11/05/17-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos - 28/08/2017-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término del plazo original.- Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregular, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente. - En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 12 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certitido, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: tell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Expediente: "OCTAVIO SCHATP BOGADO C/ RES. NRO. 71800000471 DE FECHA 05/02/09 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 757 Asunción, 18 de noviembie del 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 5. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Manuel Pedrozo, representante del Ministerio de Hacienda. 6. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Pedrozo, representante del Ministerio de Hacienda y en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 65 de fecha 12 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 7. IMPONER LAS GOSTAS conforme a lo establecido en el artículo 203, incisop) de C.P...... 8. ANOTAR regjstrar y notificar. ... Luls Maria Ponitez niti Manistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: , Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO онисмо з Abg. Norma Domínguez Secretaria )) SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA TUR
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