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Expediente: "PRORGANICA S.A. C/ CORTE RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JUL O SUPREMA DICTADA POR LA DIRECCIÓN BYNSTICIA NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ Año 2021. ESTADISTICA.. ACUERDO Y SENTENCIANRO. Setecientos cincuenta y cinco 2/1 NOV. 2022 Roque López Fratto Ps Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Metes oc días del mes de noviembie del año dos mil ventidos a estapel neunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PRORGANICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados Luis Cristaldo Kegler y Hugo Aranda Adorno, en representación de la firma Prorganica S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Observado el escrito obrante a fs. 151/162 de autos, presentado por los Abogados Luis Cristaldo Kegler y Hugo Aranda Adorno, no se advierte que hayan fundamentado expresamente el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2021, diotado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 113' del Código Procesal Civil, os necesario vejinçar si en la resolución recurrida existen vicios s defectos procesales que ameriten la declaración de oficio de la nulidad. —_. ' Articulo 113 - Nulidades declarables de oficio La nulidad será declarada de oficio, cuando el vici o impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescrib Luis Maril rentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Larolinatlanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Y Secretaria En primer lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 del C.P.C., que dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", corresponde analizar de oficio si no ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, es decir, no requiere de petición previa de las partes. Asimismo, hay que tener en cuenta que el artículo 174 del C.P.C. determina el carácter de la caducidad señalando que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, pues, de darse los presupuestos de la caducidad, no se puede cubrir con diligencias o actos procesales con posterioridad. —- En ese contexto, es preciso realizar un recuento de las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior desde la apertura a prueba, que se pueden resumir en los siguientes: Por A.I. Nro. 32 de fecha 10 de febrero del 2020 (fs. 120) el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar; 2. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley; 3. NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.".—_ Por Cédula de Notificación de fecha 20 de mayo del 2020 (fs. 121), la Dirección Nacional de Aduanas, parte demandada, fue notificada del A.l. Nro. 32/2020. Ofreciendo sus pruebas en fecha 28 de mayo del 2020 (fs. 122). Por providencia de fecha 08 de junio del 2020 (fs. 123), el Tribunal de Cuentas dispuso: "..antes de proveer lo que corresponde, notifíquese a la adversa del A.I. Nro. 32/2020 del 10 de febrero, a fs. 120 de autos.". El 24 de julio del 2020 (fs. 124/126) los Abogados Luis Cristaldo Kegler y Hugo Aranda Adorno se dieron por notificados del A.l. Nro. 32/2020 y ofrecieron sus pruebas.
CORTE Expediente: "PRORGANICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DORREMA RECIBIDO ESTADISTICA CMPE RUSTICLA DICTADA PORLA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ 2 1 MAY. Pot moy dencia del 25 la noviembre del 2020 (15 136) et Tribunal de Refuertas, Segunda Sala, declaró cerrado el periodo probatorio y llamó Autos para Açuerdo y Sentencia. Posteriormente, el Tribunal de Cuentas, Segunda si Sala, resolvió por Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2021 (fs. 137/140) rechazar la demanda contenciosa administrativa, confirmando en consecuencia, los actos administrativos impugnados, Resolución A.A.P.S.F. Nro. 01/19 del 15 de marzo dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Seguro Fluvial y Resolución Nro. 557/19 del 02 de julio, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. Analizadas las actuaciones acaecidas en la instancia inferior, se advierte la existencia de vicios que llevan a la nulidad del proceso, por ende, de la resolución recurrida, pues se observa que en el presente juicio ha operado la caducidad de la instancia, por los fundamentos que se exponen a continuación: Corresponde señalar que para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El primer supuesto, iniciación de la instancia, se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por la que tiene por presentada la acción (fs. 98). - El segundo supuesto, la falta de instancia por las partes, se relaciona con las actuaciones que tuvieran por objeto impulsar el proceso (artículo 173- del Código Procesal divil con la modificación establecida por el/artículo 1 de Xaul Luis Maria Penítez Riera mistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Norma gen inguez V. Ministra Sacretari 7 Artícato 173 - Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuarión del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según c orresponda Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado pa ralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubier e sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial. la Ley Nro. 4.867/13). En ese lineamiento, cabe apuntar que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final. En el caso analizado se observa que desde el dictado del A.I. Nro. 32 de fecha 10 de febrero del 2020 (fs. 120) -que resolvió recibir la causa a prueba, no existió en autos actividad de las partes, dentro de los tres meses, tendientes a instar el curso del proceso. Pues el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación a ambas partes -actor y demandado- del Auto Interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba, teniendo en cuenta que el plazo probatorio es común. No basta con la notificación de una sola de las partes (DNA, fs. 121) como ocurrió en autos, sino se requería la notificación a ambas partes dentro de los tres meses, ya que solo así se podría avanzar a la siguiente etapa procesal. - Es preciso señalar que en la etapa probatoria los plazos son comunes, por lo tanto, para que se produzca el impulso procesal en forma efectiva, a los efectos de avanzar en el proceso, se requiere la notificación a todas las partes, teniendo la actora la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para tal efecto, conforme al artículo 147 del C.P.C., que en su parte pertinente establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 253 del C.P.C., el carácter del plazo ordinario de prueba es común, es decir, comienza a correr y termina por igual para todas las partes, por lo que, para que empiece a correr este plazo (máximo de 40 días), se requiere la notificación a todas las partes de la resolución que ordenó la apertura a prueba. Por consiguiente, en el presente caso, la sola notificación de la parte demandada de la resolución que ordena la causa a prueba no tiene la virtualidad de impulsar el procedimiento, en atención a las normas citadas, por lo que, para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses de la apertura a prueba,
Expediente: "PRORGANICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO CORTE DICTADA POR LA DIRECCIÓN SUPREMA NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ ESTADIStERnforme aL plazo establecido en el artículo 8 de la Ley 1.462/35 "Que Retablece el procedimiento para lo contencioso administrativo" el cual dispone sonide fehdrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres L(3iT3 meses, cargándose las costas al actor en concordancia con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil. Así, la notificación a la parte actora del A.I. Nro. 32 de fecha 10 de febrero del 2020 se debió efectuar dentro del plazo de tres meses, es decir, hasta el 01 de julio del 2020 (considerando la suspensión del cómputo del plazo de la caducidad, el cual se detalla en el párrafo transcripto a continuación); sin embargo, ocurrió en fecha 24 de julio del 2020, cuando dicha parte ofreció sus pruebas al Tribunal (fs. 124/126). Es importante señalar que debido a la situación epidemiológica que atravesó el país (COVID-19), el cómputo del plazo para que opere la caducidad quedó suspendido -en principio- desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo del 2020 (Acordada Nro. 1366 de fecha 11 de marzo del 2020); posteriormente, fue extendido hasta el 12 de abril del 2020 (Acordada Nro. 1370 de fecha 25 de marzo del 2020); luego, extendido hasta el 13 de abril del 2020 (Acordada Nro. 1373 de fecha 07 de abril del 2020). Por Acordada Nro. 1375 de fecha 15 de abril del 2020 ésta Corte Suprema de Justicia dispuso, en el artículo 2, "MODIFICAR el art. 1° de la Acordada Nro 1373 del 07 de abril del 2020, el que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1° Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 20 de abril del 2020". Posteriormente, por Acordada Nro. 1381 de fecha 29 de abril del 2020, artículo 1, se resolvió "Modificar los artículos 1 y 2 de la Acordada Nro. 1373/2020 los que quedan redactados de la siguiente forma. Art. 1º Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir delos días señalados seguidamente: a) el lunes 04 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitados ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de todo el pais, los Tribunales Contencioso Administrativos, los Juzgados de Pazide Luis Maria Penitez Miti aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria todo el país, la Dirección General de Estadísticas de los Tribunales y la Mesa de Entrada de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas.". ______ Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557). - El concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actuaciones y actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tiender a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - Finalmente, es oportuno señalar para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal como ocurrió en estos autos con relación a la parte actora, pues dicha parte debe instar la prosecución de la instancia, ya que sobre ella recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio caratulado "PRORGANICA S.A. C/
CORTE Expediente: "PRORGANICA S.A. C RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA JUSTICIA PORLA DIRECCIÓM NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ E MATES 020 35719 DEL O2 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN 2 MIGON DE ADUANAS: Asistente En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos sisimilares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado en los autos caratulados "Julio Antonio Galiano Morán c/ Res. Nro. 658 del 07/11/16 dict. por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social', el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 10 de marzo de 2022, emitido en los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res Nro. 7270000249 del 24/mayo/18 y otro de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", y el Acuerdo y Sentencia Nro. 143 de fecha 27 de marzo de 2022, dictado en los autos "Angélica María Mancuello Roa c/ Res. Nro. 5410 del 28/08/19 dict. por la Municipalidad de Lambaré". - En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: del escrito de expresión de agravios, se advierte que el recurrente no fundó de manera expresa el recurso de nulidad. Sin embargo luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior, pasando a analizar conforme lo establece el art. 175 del C.P.C.- Respecto a la caducidad la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "3e/tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento Luis Maria Penitez Riera Quel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Asimismo el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. - Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 120 de autos, obra el A.I N° 32 de fecha 10 de febrero de 2020, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley...". . La mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2020 (ofrece pruebas en fecha 28/05/2020), conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 121 de autos y la parte actora se da por notificada a través del escrito presentado en fecha 24 de julio de 2020, obrante a fs. 126 de autos. Así conforme a lo expuesto, el A.I N° 32 de fecha 10 de febrero de 2020, por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba, fue notificada a la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2020, dentro de los tres meses- considerando lo dispuesto por la Acordada N° 1366/2020, que suspende las actividades del Poder Judicial a partir del 12 de marzo de 2020 y la reanudación de las actividades el día 04 de mayo de 2020, sin embargo, la parte actora -Prorganica S.A- se dio por notificada recién en fecha 24 de julio de 2020, cuando sí, ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes dentro de los tres meses, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a computarse desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se
CORTE ( UPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PRORGANICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ Año 2021. rosaractique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún Roque López De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de si stres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CFC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia"). Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionaca resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35 y el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. - EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por lanulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por er Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y la declaración de la caducidad de instandi a, resulta inoficioso el estudio de recurso de apelación. Es mi voto Luis Maria Peniter Riera Ministro buel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canel MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mi, que lo certifico louedando acordadal la sentencia que inmediatamente sigue: Haul Luis Maila Penitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramires Can MINISTO - Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra honar Abg. Narma/Demingdez V. Secretaria Asunción, 18 de noviembre del 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2021 y, en consecuencia; 2. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio, caratulado "PRORGANICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DÉL 02 DE JULIØ DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. /S. IMPONEN o ablas en el orden causado. f 4. ANOTAR registrar y notific.. — Lais Morla Penítez Riera Ante mí: Ministro SECAETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO -: ADMIN STRATINO LOREMA DE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abs. Normeninguez v. Secretaria
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