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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CONSORCIO COMEPAR ALIMENTOS C/ RESOLUCIÓN PRO. 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 121/ Año 2022. STADISTICA ENVIL 21 NOV. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA No. Setecientos cinerenta y euatro Errarta EGjudad de Asunción, República del Paraguastidos a los del mes de noviembre _ del año dos mul vein estando E emido en la sala Penal LUIS MARIA BENiTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente "CONSORCIO COMEPAR Y ALIMENTOS C/ RESOLUCIÓN NRC. 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 68 de fecha 25 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, por escrito obrante a fs. 134/145 desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto. - A SU TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir Ics mismos fundamentos aull Luis Maria Penitez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINIETRO Dra. Mu. curouno stanes O. Ministra Abg. Narma Demínguez. Georetaria 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 121/ Año 2022. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 68 de fecha 25 de agosto del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, interpuesta por la empresa "CONSORCIO COMEPAR Y ALIMENTOS C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000257 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" (Expte. Nro. 175, Folio 106 VLTO, Año 2019) por los fundamentos vertidos y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Nro. 72700000257 de fecha 28 de enero del 2019 y la Resolución Denegatoria Ficta, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; 3) COSTAS a la perdidosa, en virtud a la Teoría del Riesgo Asumido y del Principio General de la Derrota, de conformidad al art 192 del Código Procesal Civil; 4) NOTIFICAR, anotar, remitir...". - El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) Se produjo la caducidad de la instancia administrativa de conformidad al artículo 11 y 12 de la Ley Nro. 4679/12, debido a que transcurrieron 10 meses de inactividad (contados desde el proveído J.I. Nro. 71200000281 de fecha 23 de abril del año 2018, el cual resolvió llamar "Autos para resolver", hasta el dictado de la Resolución Nro. 72700000257 de fecha 28 de enero del 2019) -opinión del Magistrado Rodrigo Escobar-; 2) La caducidad del procedimiento sumarial se produjo a consecuencia de la inobservancia de los plazos legales establecidos para Administración Tributaria fijados en la Ley Nro. 125/92, artículos 225 siguientes. Así, por Resolución J.I. Nro. 71100000513 del 31 de enero del 2018 se inició el sumario administrativo y el mismo concluyó con la Resolución Nro. 72700000257 del 28 de enero del 2019, es decir duró más de 11 meses, constituyendo un plazo perentorio e improrrogable, cuyo conculcamiento viola el Derecho a la Tutela Judicial del Administrado - opinión del Magistrado Martín Avalos-.-.... El Abg. Miguel Cardozo Zárate al momento de expresar sus agravios, manifestó en resumen que el Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta las
CORTE Expediente: "CONSORCIO COMEPAR SUPREMA ALIMENTOS C/ RESOLUCION NRO. 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA RECIBIDO TRIBUTACIÓN" Nro. 121/ Año 2022. ESTADISTICA CIVIL MISTICIA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE 2 1 simientagiones expuestas por su parte, en ese sentido expuso que: 1) La Roque Es Calizacion respetó el término establecido en la ley Nro. 2421/04, esto resulta de comparar las fechas de inicio de la Orden de Fiscalización Nro. / 16500001987 notificada en fecha 18 de octubre del 2017 hasta la apertura del sumario administrativo; 2) El Tribunal de Cuentas erróneamente distingue entre el plazo obligatorio como perentorio y absurdamente considera el plazo de fiscalización es perentorio. En ese sentido, los plazos administrativos, aun cuando revisten fuerza obligatoria, no son perentorios sino meramente ordenatorios; 3) El Tribunal de Cuentas no puede decidir la caducidad de un procedimiento sumarial o de fiscalización por cuanto ello significaría una inadmisible intromisión del Poder Jurisdiccional en la actividad administrativa, en violación al principio de separación de poderes; 4) En cuanto a la calificación de la conducta del contribuyente, defraudación, durante el proceso de determinación tributaria se constató la realización de hechos y actos que conforman la descripción legal del artículo 173 de la Ley Nro. 125/92 que constituyen presunciones legales de la intención de defraudar. - El Consorcio Comepar y Alimentos al momento de contestar los agravios corridos a su parte manifestó, en resumen, que el Tribunal de Cuentas fundamentó de manera correcta la resolución apelada. Señaló que las resoluciones resultantes de sumarios extemporáneos efectivamente no pueden convalidarse a costa del quebrantamiento de la garantía del derecho al debido proceso adjetivo y al principio de dignidad humana. . Como antecedentes del caso se advierte que por medio de la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001987, notificada el 18 de octubre del 2017, la SET dispuso la fiscalización a la firma Consorcio Comepar y Alimentos, del IVA General de los periodos fiscales de 01/2013 a 12/2015 y el IRACIS General de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015. Por medio del Acta Final Nro. 68400002439 del 22 de diciembre del 2017, los funcionarios auditores concluyeron que. a) respecto del IVA, la firma presentó sus rectificativas antes, det inicio de la fiscalización, por tanto, no corresponde multa por defraydación; b) la firma utilizo indebidamente Notas de Créditos en el periodo fiscal de 01/2014, por lo que se aplica una contravención por Luis Marja Penitez Riera Ministro кали Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candi BANISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Apg. Marma Baminguoz v. Secretaria Expediente: "CONSORCIO COMEPAR Y ALIMENTOS C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 121/ Año 2022. cada documento considerado incorrectamente; c) la firma rectificó sus declaraciones juradas del IRACIS de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, posterior al inicio de la fiscalización, por lo que corresponde la aplicación de multa por defraudación; d) la firma no devengó en concepto de intereses por préstamos otorgados al Consorcio Comepar y Asociados correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 y 2015; e) utilización indebida de crédito fiscal por compras no documentadas. Por dichas conclusiones recomendaron que la SET realice el ajuste fiscal pertinente. - Posteriormente, por J.I. Nro. 71100000513 del 31 de enero del 2018 el Departamento de Sumarios y Recursos A (DSR1) instruyó el sumario administrativo a la firma, conforme lo disponen los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. En fecha 06 de marzo del 2018 la firma presentó su descargo y ofreció sus pruebas. Por J.I. Nro. 71200000281 la SET abrió la causa a prueba. Cumplidas todas las etapas del procedimiento, por J.I. Nro. 72900000090 de fecha 23 abril del 2018 se llamó "Autos para resolver". Finalmente, por Resolución Particular Nro. 72700000257 de fecha 28 de enero 2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación fiscal de la firma contribuyente, calificar su conducta como defraudación y sancionar con la aplicación de una multa equivalente al 100% de los tributos defraudados. - La firma interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nro. 72700000257/2019 y al no haberse resuelto dentro del plazo establecido en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92 se generó la denegatoria tácita del recurso, la cual, fue impugnada ante el Tribunal de Cuentas, el cual como se expuso en los párrafos que anteceden, resolvió a favor de la parte actora. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar a analizar los agravios del apelante. En ese sentido, en el primer agravio la SET expuso que la fiscalización puntual realizada al contribuyente respetó los plazos establecidos en el Ley Nro. 2421/04, por tanto, la misma se ajustó a derecho.
DEL CORTE SUPREMA DE J USTICIA Expediente: "CONSORCIO COMEPAR Y ALIMENTOS C/ RESOLUCIÓN NRO 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 121/ Año 2022. ESTADISTICA CIVIL el de la aparicion puntual realizada al conituyente, sino que hiceron réterencia a la duración del sumario administrativo la cual consideraron se excedió en el plazo legal. Cabe apuntar que el sumario administrativo inició luego de la culminación de las tareas fiscalización; es decir, cuando se dictó el J.I. Nro. 71100000513 del 31 de enero del 2018. Por tanto, este agravio debe ser rechazado. En cuanto al segundo agravio expuesto por la Administración, referente a los plazos administrativos, los cuales considera son meramente ordenatorios y no perentorios. Es oportuno señalar que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos; por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia Por consiguiente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia; es decir, no produce efectos. Corresponde señalar igualmente que por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado. - Con relación al tercer agravio expuesto, respecto a que el Tribunal ce Cuentas no puede decidir la caducidad de un procedimiento sumarial o ce fiscalización por cuanto ello significaría una inadmisible intromisión del Poder Jurisdiccional en la actividad administrativa, en violación al principio ce separación de poderes Corresponde indicar que al Tribunal de Cuentas le corresponde a función de control judicial sobre la Administración Pública, pues tiene la competencia para ejercer el control de la regularidad de os actc Luis María Heniez Riera Ministro Hawe Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Larounu iranes O. Ministra AbE. Nerra Baringuez v. Secretaria Expediente: "CONSORCIO COMEPAR Y ALIMENTOS RESOLUCIÓN NRO. 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 121/ Año 2022. administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo. Es decir, el Tribunal de Cuentas es el órgano competente para el control de la juridicidad de los actos normativos del Estado. La Ley Nro. 1462/35, que establece el procedimiento contencioso administrativo, en su artículo 3, lo limita al control de la regularidad de los actos administrativos de carácter reglado. Por tanto, el control de regularidad de los mismos -actos administrativos- no significa intromisión del poder jurisdiccional sobre la actividad administrativa como lo señala la SET. Asimismo, el control ejercido por el Poder Judicial -mediante el Tribunal de Cuentas- sobre la regularidad de los actos administrativos tampoco implica violación al principio de separación de los poderes, pues en la Constitución se establece en el artículo 247 que "El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma en que establezcan esta Constitución y la ley". Es decir, el Poder Judicial debe custodiar el cumplimiento de la ley. - Finalmente, en cuanto al cuarto agravio del apelante, referente a la calificación de la conducta del contribuyente. Corresponde analizar de forma previa, si efectivamente se produjo la caducidad de la instancia administrativa, pues de ser así, no corresponde el análisis de la cuestión propuesta. En ese lineamento, es conveniente señalar que la Ley Nro. 125/92 en el Libro V de "Disposiciones de Aplicación General" no se pronuncia respecto a la perención de la instancia administrativa, por tanto, la Ley Nro. 4679/12 "De Trámites Administrativos" es aplicable al estudio del caso en cuestión. - De las constancias de autos' se observa que el sumario estuvo paralizado por un plazo mayor a 6 meses (desde el 23 de abril del 2018, fecha en la que se dispuso llamar autos para resolver por J.I. Nro. 72900000090, hasta el 28 de enero del 2019, fecha en la que se dictó la Resolución 1 Véase en el considerando de Resolución Particular Nro. 72700000257 (fs. 19/24)
Expediente: "CONSORCIO COMEPAR Y DEL CORTE ALIMENTOS C/ RESOLUCION ARO. UPREMA 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA MALJLISTICIA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 121/ Año 2022. 8 1910122) partelar NO. 72700000257), Dicha circunstancia conllevó inevitablemente Losaducidad de la instancia administrativa, de conformidad a lo dispuesto oveniel articulo 11 de la Ley Nro. 4679/12 que dispone: "Se tendrán por rapandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación.". - Por otra parte, corresponde señalar que ademas de haber transcurrido 6 meses de inactividad, en el presente caso la SET no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, ya que luego de 9 meses de haber quedado en autos para resolver (23 de abril del 2018), la Administración dictó la Resolución Particu ar Nro. 72700000257 (28 de enero del 2019). Por tanto, se llega a la conclusión de que el sumario administrativo analizado que sirve de base a la resolución impugnada fue un sumario irregular. Ante tal circunstancia deviene improcedente el análisis del cuarto agravio del apelante, referente al análisis de la conducta del contribuyente. - Por las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 68 de fecha 25 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme lo establecido en el articulo 106/de ja Constitución, que en lo pertinente dispone: "Ningün funcionario o empleado púbtico está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, iscn personalmente responsables... ами Luis Maria Penitez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cene" MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Remínguez V. Georotaria Expediente: "CONSORCIO COMEPAR Y ALIMENTOS RESOLUCIÓN NRO 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 121/ Año 2022. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo N, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: comparto plenamente las conclusiones a las que el Ministro Ramírez Candia arribó sobre los puntos analizados en el recurso de apelación, por considerarlas coherente a la forma en que ha venido sentenciando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Solo me permito agregar que el Estado también resulta obligado al cumplimiento de la ley, pues como tal no puede operar fuera del cumplimiento de la misma. Recuerdo el mandato del artículo 127 de la Constitucional Nacional que contempla: "Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.". - El Estado y para el caso concreto, la Sub Secretaría de Estado de Tributación no puede abstraerse del cumplimiento de la ley y, la exoneración de tal obediencia, quebrantaría al principio de legalidad, el que es básica regla en el campo del derecho público.
122 р2. CORTE UPREMA OSTICIA Expediente: "CONSORCIO COMEPAR Y ALIMENTOS C/ RESOLUCIÓN NRO 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 121/ Año 2022. rollo soy del parecer que las costas dei recurso deban ser impuestas a en es enga fundado en eliteral ay del articulo 203 del Cosido Procesal "que dispone: "Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las aBrasiet Segunda instancia se observarán las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recuso serán a cargo del apelante." En el ordenamiento positivo vigente en materia procesal y también en la de fondo no ha sido prevista la imposición de las costas al servidor público, a lo que agrego que de suceder, existiría pósibilidad de indefensión, ya que por regla el condenado a soportar las costas del proceso o recurso no habrá tenido oportunidad de intervenir en el mismo. Toda indefensión procesal, desemboca en nulidad, por lo que con el merecido respeto a opiniones contrarias, en la presente causa encuentro que es la Sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda la que debe absorber las costas del recurso. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que ante mi de lo qu Ante miluis Marle Fenitez Riera ajo por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por certifico, quedando acordada la sentencia que sigue Налу Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra precupla Apa Noma Dominguer v. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Expediente: "CONSORCIO COMEPAR Y ALIMENTOS C/ RESOLUCIÓN NRO 72700000257 Y RES. DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 121/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 754 Asunción, 18 de noviembil del 2022 .- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 68 de fecha 25 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS al recurrente, Sub Secretaría de Estado de Tributacian, de conformidad al artículo 203, inciso a) del C.P 4. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Luis Maria Ponítez Riera Ministro Dra. Ma. Carottna Llanes U. Ministra anuel Dejesús Ramírez Canti MINISTRO landa Abg. Norma Domínguez Secretaria CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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