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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRUTOS DE LOS ANDES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 315 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". N° 199 AÑO 2.017. 01310619) 19 1012/2 RECEBO ESTADISTICA CIVIL 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cinquenta y tres NOV. 21 Roque López Franco AsistentEn laociudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a lOS. del mes de. noviembr? del año dos mil veintidos, estando reutidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FRUTOS DE LOS ANDES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 315 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 18 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: - COMO CUESTIÓN PREVIA: Antes del análisis de los recursos interpuestos, corresponde verificar si en estos autos ha operado -o no-la caducidad de la instancia recursiva. En ese sentido, el Ministerio de Industria y Comercio, al contester puraslada, plantea la caducidad de la instancia y, a tal etecto, plantea tre supuestos diferentes; por lo tanto, corresponde el analisis de cada yno de ellos. Al respecto, se plantean los siguientes puntos: Luis María Poniez Riera Ministro Дашл Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra Ma Carolina Lunes q Ministra Abg. Norma Domingu Secretaria 1) La caducidad de instancia se produjo desde la providencia de fecha: 29 de junio de 2020, por la cual el Tribunal de Cuentas dispuso que, ante la interposición de recursos, el Acuerdo y Sentencia sea previamente notificado a la adversa, habiéndose notificado en fecha 27 de octubre de 2020, una vez transcurrido el plazo de 3 meses. - 2) La caducidad de la instancia se produjo desde la fecha en que los recursos fueron concedidos por el Tribunal de Cuentas -17 de noviembre de 2020- hasta la fecha en que la providencia de "autos" fue dictada por esta Sala Penal, en fecha 10 de marzo de 2021.- 3) La caducidad se produjo desde la providencia de "autos" de fecha 10 de marzo de 2021, hasta la fecha de la presentación del escrito de expresión de agravios, en fecha 11 de junio de 2021.- En primer lugar, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes, 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. - En cuanto a los puntos 1) y 2) señalados en los párrafos anteriores у sobre los cuales se centra el análisis propuesto, corresponde señalar lo siguiente: En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se produce -indefectiblemente- con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos de fecha 10 de marzo de 2021, por lo que no es posible declarar la caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia.- En el presente caso, conforme los diferentes supuestos expuestos por el Ministerio de Industria y Comercio, la instancia recursiva todavía no se encontraba abierta para que pueda concluir con la caducidad de la misma, pues -como ya se señaló- la instancia recursiva recién se inicia con la providencia de "autos" y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia -o no- de los demás presupuestos de caducidad. - En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos fácticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FRUTOS DE LOS ANDES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 315 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO - MIC". N° 199 AÑO 2.017. — RECBDO 15050 ESTADISTICA 19 no magio arcaducida deonces, voi ar se desde se rebe seria de autos se el escrito de expresión de agravios fue presentado a los tres meses y un día El e marzo - 11 de junio de 2021), en la providencia de irastado expresamente se menciona la Resolución Nro. 8665 de fecha 25 de marzo de 2021 por la cual, la CSJ, dispuso la suspensión de los plazos desde el lunes 29 de marzo hasta el 31 de marzo de 2021, ordenándose la reanudación de los mismos en fecha 5 de abril de 2021, por lo tanto con sustento en dicha Resolución, se concluye que el escrito fue presentado dentro del plazo. Se cita como precedente el A.I. N° 1027, de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por ésta Sala Penal, que resuelve la caducidad de la etapa recursiva en el mismo sentido. - Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde NO HACER LUGAR CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA, y atendiendo a cómo fue resuelta la cuestión previa, corresponde el análisis de los recursos planteados. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: La representante convencional de FRUTOS DE LOS ANDES S.R.L al fundar el Recurso de Nulidad interpuesto, sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas constituye una decisión arbitraria, pues omitió pronunciarse sobre los distintos puntos expuestos al plantear la demanda. En ese sentido, como fundamento de la supuesta arbitrariedad, citan los argumentos que han sido omitidos por el Tribunal de Cuentas al dictar sentencia. - En primer lugar, en cuanto a la supuesta arbitrariedad debido a que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a los argumentos expuestos al presentar la demanda, es importante recordar que una Sentencia es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente el Artículo 256 de la Constitución Nacional. - Respecto a las sentencias arbitrarias, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "La arbitrariedad de la senteneia consistiría, consiguientemente, en que ellajes un acto contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado sólo por la voluntad apricho del órgano jurisdiccional" (Sentencia Inconstitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33). - Luis María/Pehitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria Dra Ma Carolina Lauros « Ministra En ese sentido, el hecho que el Tribunal haya analizado las atribuciones que posee el Ministerio de Industria y Comercio, sin que dicho extremo sea objeto de controversia, resultando un análisis parcial y superficial sobre el fondo, no constituyen vicios que deban sancionarse con la nulidad de la sentencia, pues para llegar a la conclusión se basaron en las normativas aplicables. - Por otra parte, hay que mencionar que no se observan vicio de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 315 de fecha 17 de marzo de 2017, por la cual el Ministerio de Industria y Comercio resuelve dar por concluido el sumario administrativo y sanciona, a la firma actora, con una multa de ciento cuatro millones quinientos mil (Gs. 104.500.000). El acto administrativo se funda en la transgresión de las normativas relativas al etiquetado de productos alimenticios, conforme a decretos reglamentarios y a las Resoluciones Nros. 904/63, 258/2004.- El Tribunal de Cuentas resolvió no hacer lugar a la presente demanda, argumentando que el acto administrativo fue dictado conforme a las atribuciones legales del Ministerio de Industria y Comercio, y que toda persona física y jurídica que comercialice algún producto debe cumplir con las previsiones para el etiquetado, y en consecuencia la omisión de la obligación administrativa trae apareja la sanción. Igualmente sostienen que los sumarios administrativos reúnen los requisitos de regularidad y validez. Además, respecto a la mora en dictar el acto administrativo sancionador sostienen que la Resolución N° 45/15 no impone sanción alguna por el tardio dictamiento de la resolución respectiva. - El fallo del Tribunal de Cuentas fue recurrido por la parte actora (361/375) que, al fundar el recurso de apelación, cuestiona la decisión del Tribunal respecto al argumento de que el acto administrativo no fue dictado dentro del plazo de 30 días establecido en la resolución reglamentaria. Alega que, la resolución se dictó luego de casi 7 meses de haberse emitido el dictamen conclusivo. Asimismo, sostiene que existen errores en la determinación de los bienes en infracción y en la valoración de las mercaderías, al considerar que el Ministerio de Industria y Comercio pretende asumir atribuciones y facultades como propias, y que son exclusivas de otro órgano del Estado según lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero". -
CORTE Expediente: "FRUTOS DE LOS ANDES SUPREMA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 315 DE FECHA 09/02 USTICIA 17 DE MARZO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y RECIBOO ESTADISTICA COMERCIO - MIC". N° 199 AÑO 2.017. —-—- 022 21 NOV. 07 De las antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que por acta de fiscalización N° 001312 de fecha 13 de junio de 2016 (fs.8//9) se el tuvo perniciado el sumario administrativo. Por Dictarnen conclusiva N° 6F Roque López Franco 'de techa 31 de agosto de 2016 (fs. 58/63), el Juzgado de Instrucción Sumarial recomienda declarar responsable a la firma FRUTOS DE LOS ANDES S.R.L de la infracción a las normas técnicas de los Decretos Nros. 8734/95; 4056/04; 1635/99, Resolución N° 258/04 y Ley 904/63, y la sanción con una multa de Gs. 104.500.000, remitido a consideración de la máxima autoridad en la misma fecha (31 de agosto de 2016). Luego, se verifica que el acto administrativo fue dictado en fecha 17 de marzo de 2017. - Del relato que antecede, claramente se concluye que el acto administrativo que dispone la sanción fue dictado fuera del plazo dispuesto en el Art. 16 de la Resolución Nro. 48/2015, que dispone: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente sera remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría", en consecuencia, la demora en la decisión de la máxima autoridad constituye una violación al principio de legalidad del procedimiento que rige los sumarios administrativos sancionadores. - También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador. - El principio de legalidad, en términos generales, es definido como: "Este principio expresa la sujeción de la administración a las leyes existentes y significa -en sentido positivo que aquélla debe actuar conforme a las mismas, y -en sentido negativo- no debe adoptar ninguna medida que las contradiga" (Mauren Hartmut, Derecho Administrativo Alemán, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p/ 113).- Luis Morla Menitez Riera Miristro Dr. Manuel Defesús Ramírez Cand! MINISTRO Abg. Worma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Lunes " Ministra Respecto al argumento del Tribunal de Cuentas, en el cual sostienen que el incumplimiento del plazo no tiene sanción alguna, corresponde realizar la siguiente consideración. - Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación del mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, de la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa.- Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad de procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece como consecuencia jurídica para este supuesto, constituye una actuación arbitrariedad de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula con la discrecionalidad, sino con la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley.- Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...." lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. - Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". -
CORTE SUPREMA USTICIA Expediente: "FRUTOS DE LOS ANDES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 315 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". N° 199 AÑO 2.017. RECBIO ESTADISTICA CIVIL 2022 07 sentido, cabe agregar que para comprender que el ateniento da los pa zes para dictar acto administrativos justica e ES a declaracion de la nulidad del acto, es esencial comprender que ta actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. - Es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Manchado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles: (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XIi, 2da. Edición, p. 75).- Por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la administración —por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo. - Hechas las consideraciones que anteceden, se concluye que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si el acto administrativo no es dictado dentro del plazo máximo de 30 días hábiles, existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiento administrativo. - Por lo tanto, el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la sanción, impide que se verifique la regularidad/de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- Luis/Mara Menitez Rier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramez Candi: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Jaul ira. Ma. Carolina Lianes. Ministra En conclusión, corresponde revocar el fallo apelado debido a que el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación. - En cuanto a las costas del juicio, se puede sostener que la oposición de la entidad pública se sustenta en una interpretación de los efectos del Art. 16 de la Res. Nro. 48/15, por lo que resulta razonable imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto. - A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: COMO CUESTIÓN PREVIA: A los efectos de valorar los argumentos expresados por la parte demandada, cuyo núcleo del escrito de contestación presentado constituye la caducidad de la instancia operada en el presente juicio, corresponde revisar los aspectos procesales que hacen al litigio, señalando que el artículo 174 del Código Procesal Civil desestima toda la posibilidad de validación de un juicio caduco a través de actuaciones posteriores con intervención o no de las partes, así también el artículo 175 del mismo cuerpo normativo, expresa que la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. - En esta senda de razonamiento, resulta menester establecer la cronología de la petición de las partes y sus actuaciones en el presente juico, al fin de evaluar las argumentaciones de la parte demandada en cuanto a la caducidad de la instancia. Así, al analizar la Ley N° 1462/35 que regula el Procedimiento Administrativo, en su Artículo 8° establece: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", vemos que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. - Al examinar las actuaciones procesales se observa a fojas 354 del Tomo II de autos, la providencia de fecha 29 de junio de 2020 en la cual el Tribunal de Cuentas requirió la notificación a todas las partes; la misma textualmente reza: "De los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos, antes de proveer lo que corresponda, notifíquese a las partes". Resolución que, conforme a las Cédulas de Notificación, a fs. 355 y 356 del Tomo Il de autos, se notíficó a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Industria y Comercio recién en fecha 27 de octubre de 2020. Así también, se advierte que por Acordada N° 1446 de fecha 27 de octubre de 2020 el pleno de la Corte Suprema de Justicia dispuso en su artículo 2° "suspender los plazos administrativos y procesales en los siguientes fueros desde el 10 de setiembre de 2020, las que se reanudaran el martes 29 de setiembre de 2020...". Asimismo, por Acordada N° 1452 de fecha 23 de setiembre de 2020 se prorrogó la mencionada suspensión, reanudándose los plazos ...!||...
Expediente: "FRUTOS DE LOS ANDES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 315 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". N° 199 AÑO 2.017. 12 10405 RECEBOG ESTADISTICA 2022 RoQue Rópez fAcIlle aprocesales y administrativos el 12 de octubre de 2020 (artículo asista empargo, por Acordada N° 1458 de fecha 30 de setiembre de 2020 se dejó sin efecto el artículo 3 de la Acordada N° 1452 y se reanudaron los "plazas procesales y administrativos el lunes 5 de octubre de 2020. - Revisadas las citadas actuaciones procesales, y considerando que efectivamente por providencia de fecha 29 de junio del 2020, se ordena la notificación a las partes, por lo que en estos autos, el acto procesal idóneo para el impulso de la instancia, -a cargo del actor- era la notificación de la citada resolución a la parte demandada antes del plazo de tres meses. Con cual realizándose el cómputo respectivo, a efectos de establecer la pertinencia de la aplicación del plazo establecido en el artículo 8° de la ley que regula el proceso contencioso administrativo, se observa que el lapso ha excedido el plazo de tres meses sin que haya ninguna actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo para que quede operada la caducidad de instancia, con lo cual se produjo la misma por haberse excedido el tiempo establecido como límite para dar impulso a la causa, que en este caso incumbe al actor, todo ello incluso descontando la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. - Consecuentemente y en virtud de los artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, no queda más que declarar la caducidad de los recursos planteados en el presente juicio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 18 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deber ser impuestas a la parte recurrente en virtud a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. - A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: En atención al modo en que fue resuelto el presente juicio, analizar la procedencia de los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos deviene innecesario. Es mi voto. - A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: Me adhiero a los votos de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartirlos mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE; todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lins María Penitez Riera Ministro ~Dr. Mafuel pejesús Ramíres Can"" MINISTRO Ante mí: Naver Dra. Ma. Cardina aries u Ministra Abg. Norma Dominguez V ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 753 Asunción, 18 de loviembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al pedido de caducidad de ésta instancia solicitada por la parte demandada, en relación al recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Abg. Carolina Ramírez Jou, representante legal de FRUTOS DE LOS ANDES S.R.L. contra el Acuerdo y Sentencia N° 391/2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - →) COSTAS al pato regrrente.. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Peniter Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Dra. arolina tlanes « Ministra KAL Abg. Normerominguez V DE JUSTICIA
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