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Expediente: "ENVASES PARAGUAYOS CORTE S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE -A SUPREMA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE DE USTICIA TRIBUTACIÓN" Nro. 258 - Año 2022 RECIBIO ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Setocientos cincuenta y dos. 2 1 NOV. 2022 Roque López Fifalt Ciudad de Asunción, República del Paraguay, 2 as del mes de noviembre del año dos mil vei stando DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ENVASES PARAGUAYOS S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 01 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. -...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, fundó el recurso de nulidad interpuesto y expreso que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas adolece ce vicios, pues no se refirió a las argumentaciones sostenidas por el Ministerio de Hacienda en su contestación de demanda. Expresó que el agravio ocasionado es ta falta de fundamentación en la resolución impugnada, la cual transgrede lo dispuesto por los artículos 15 y 159 del Código Procesal Civil. Señaló que la yesolución reeurrida se limitó exclusivamente al análisis del plazo de duración del sumario administrativo, sin considerar la aplicación de la ley y la regjamentación vigente para la Administración con respecto a la calificación de la conducta atribuida a la contribuyente. . Luis Mailar enitez Riera Паш/ Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abgy Norma Dominguez V. Secretaria Expediente: "ENVASES PARAGUAYOS S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 258 - Año 2022 Al analizar el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 01 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, se advierte que contrariamente a lo sostenido por el nulidicente, la resolución se encuentra debidamente fundada. En efecto, el Tribunal de Cuentas analizó las constancias del expediente sumarial y fundamentó su resolución en las disposiciones de la Ley Nro. 125/92, artículos 212 y 225, todo esto, en concordancia con la forma en la que quedó trabada la litis. - Así también, cabe apuntar que los argumentos a los que hace alusión la parte recurrente no llegaron a ser analizados por el Tribunal de Cuentas, en razón a que cuando se analizó la regularidad del acto administrativo, se concluyó que el mismo era irregular al ser dictado fuera del plazo legal, por lo que ya no correspondía el análisis del fondo de la cuestión, es decir, de la conducta infractora atribuida a la contribuyente. - Por otra parte, en la resolución impugnada no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, en base a todo lo expuesto, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 01 de marzo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por ENVASES PARAGUYOS S.A. contra la Resolución Ficta y la Resolución Nro. 25 del 19 de marzo del 2018 dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2. ANULAR la mencionada resolución dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
CORTE Expediente: "ENVASES PARAGUAYOS SUPREMA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE POSTICIA TRIBUTACIÓN" Nro. 258 - Año 2022 SES EMINSTERIO DE HACIENDA: 3. IMPONER las costas a la pare 18 El fundamento del Tribunal de Cuentas -por decisión mayoritaria- 7 pana 'hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) La Administracion Tributaria no respetó los plazos legales establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, que fenecía el 21 de diciembre del 2015, considerando que por J.I. Nro. 411 de fecha 07 de diciembre del 2015 se dispuso "llamar autos para resolver de conformidad a los arts. 212 y 225 num. 8) de la Ley Nro. 125/92", sin embargo, la Resolución Nro. 25 fue dictada el 19 de marzo del 2018, es decir, 27 meses después, además, a Administración Tributaria se rige por lo establecido en el artículo 205 de a Ley Nro. 125/92 y; 2) La Resolución Nro. 25 de fecha 19 de marzo del 2018 omitió referirse respecto al pedido de caducidad planteado por la firma accionante, por consiguiente, se constata una conculcación al mandato legal de fundamentación contemplado en el párrafo segundo del artículo 205 de a Ley Nro. 125/92. - Al momento de expresar agravios en relación al recurso de apelación, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda manifestó -en resumen- que el fal o apelado no logró desvanecer la presunción de legitimidad de la Resolución Nro. 25 del 19 de marzo del 2018. En ese sentido, señaló que: 1) El plazo que transcurre a partir de la providencia de "autos para resolver" no es perentorio y, por ende, no puede computarse como fatal para declarar a nulidad del sumario administrativo, el plazo fijado por el artículo 205 es meramente indicativo, con carácter obligatorio, pero no perentorio porque no contempla la sanción de nulidad, sino que da a lugar a la denegatoria tácita; 2) El expediente administrativo quedo en estado de "autos para resolver" en fecha 07 de diciembre del 2015, mientras que el pedido de caducidad fle presentado en fecha 09 de marzo del 2018, por lo que, la Resolución Nro. 25/18 se refirió exel/sivamente a las cuestiones ventiladas en el sumaro administrativo y de esta forma el escrito de caducidad resulta extemporáneo; 3) La accionante no logró desvirtuar las irrefutables pruebas agregadas en los antecedehtes administrativos, a través de las cuales quedó demostrada la veracidad de la denuncia formulada; 4) La cuestión debatida se prestelll Luis María Penitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dra. Ma. Carolina itanes e Ministre Abg. Norma Domiguez y. Secretaria xpediente: "ENVASES PARAGUAYOS SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 258 - Año 2022 DE controversias porque se trata de interpretación de la norma contenida en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92, por lo que solicita que las costas sean impuestas en orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. El Abg. Guillermo Ehreke, al momento de contestar los agravios corridos a su parte, señaló -en resumen- que, el plazo para dictar resolución en sede administrativa es de tal relevancia que la misma Constitución lo incorpora en el catálogo de derechos procesales en al artículo 17, inciso 10. Manifestó que la obligatoriedad del impulso del procedimiento administrativo recae en la Autoridad Administrativa y que deviene nula la Resolución Nro. 25/18, pues no observó las disposiciones establecidas en los artículos 205 y 215 de la Ley Nro. 125/92, al no decidir sobre las cuesitones y defensas expuestas por su parte. El fallo del Tribunal de Cuentas fue dictado dentro de los marcos legales, en consecuencia, entrar a debatir sobre el fondo de la cuestión ya no tiene razón de ser. Finalmente, en cuanto a las costas, señaló que, el principio general que rige el concepto de las costas esta dado por el artículo 192 del Código Procesal Civil y deben correr por cuenta de la parte vencida. Como antecedentes del caso, se advierte que por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000000730, notificada en fecha 12 de setiembre del 2011, la Subsecretaría de Estado de Tributación dispuso la verificación de las ventas declaradas en el IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre del 2008 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2008, correspondiente a la firma Envases Paraguayos S.A. (EPSA); posteriormente, la Administración dispuso la Fiscalización Integral Nro. 65000000868, notificada el 03 de mayo del 2012, del IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre del 2008 y del IRACIS General ejercicio fiscal 2008 de EPSA. Por Informe Final de Auditoria Nro. 67000001003 de fecha 07 de mayo del 2013, redactado por los funcionarios auditores, culminaron los trabajos de fiscalización. Posterior a las fiscalizaciones, por medio del J.I. Nro. 03 de fecha 09 de setiembre del 2014 se instruyó sumario administrativo, conforme lo
202EJ USTICIA establecidosen los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. La firma Raduesumariada presentó sus descargos en tiempo y forma, por lo que, luego de dispuso "llamar autos para resolver de conformidad a los arts. 212 y 225 num. 8) de la Ley Nro. 125/92". El sumario administrativo concluyó con el dictado de la Resolución Nro. 25 de fecha 19 de marzo del 2018 por la cual se determinaron tributos y se sancionó a la firma EPSA. - Contra la resolución citada, la firma interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto por la Administración, quedando configurada la Denegatoria Tácita. A su vez, la Denegatoria Tácita fue accionada por la firma ante el Tribunal de Cuentas, el cual resolvió hacer lugar a la demanda por los fundamentos que ya fueron expuestos anteriormente - Habiendo resumido los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios expuestos por el recurrente. En ese sentido, el primer agravio refiere al supuesto carácter obligatorio y no perentorio de los plazos establecidos por el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92. En ese contexto, cabe indicar que, el procedimiento de determinación tributaria y el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias se encuetran regulados en los artículos 212 y 225 de la Ley No. 125/92. En consecuencia, al analizar el cómputo de los plazos legales, correspondientes a dichos procedimientos, se deben observar las disposiciones contenidas en estos articulos y no otros de la legislación tributaria, por consiguiente, no corresponde el análisis del artículo 205 de la Ley Nro. 125/92 señalado por el Ministerio de Hacienda y el Tribunal de Cuentas. Así, el análisis de las actuaciones acontecidas en sede sumarial, específicamente desde el dictado del J.l. Nro. 411 de fecha 07 de diciembre del 2015, por el cual la Administración dispuso "llamar autos para resolver de contoymidad a los arts. 212 y 225num. 8) de la Ley Nro. 125/92" y la postericr, Resolución Nro. 25 de fecha 19 de marzo del 2018, por la cual se determinaron tributos y se aplicaron sanciones, se llega a la conclusión ca LUIS Marta venítez Riera Mihistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes « Ministra Aba No rotarla Secrotaria Expediente: "ENVASES PARAGUAYOS S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 258 - Año 2022 que los plazos legales establecidos en el artículo 212' , numeral 8 y articulo 2252, numeral 8, de la Ley Nro. 125/92 no fueron respetados por la Administración Tributaria, pues ésta contaba con un plazo de 10 días para emitir el acto administrativo. De esta forma, tal como fue señalado por el Tribunal de Cuentas, se dictó la Resolución Nro. 25/18 luego de 2 años y 3 meses después (en fecha 19 de marzo del 2018), habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento. - Igualmente, respecto al agravio del recurrente sobre que el incumplimiento de los plazos no puede derivar en la nulidad del sumario administrativo, es importante señalar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, si pueden derivar en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En igual sentido, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe mencionar lo siguiente: "...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107). . 1 Artículo 212. Procedimiento de determinación tributaria. La determinación de oficio de la obligaci ón tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del artícu lo 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:... 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para me jor proveer, el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días ; 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artíc ulo 246 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución. 2 Artículo 225. Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el artículo 189 numeral 10), la determinación de la confi guración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:...7) Ven cidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo peren torio de diez días; 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de die z días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución. (Texto de la Ley Nro. 170/93).
26 21 ORIE APREMA PECI A CIVIL ELICIA Expediente: "ENVASES PARAGUAYCS S.A C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 258 - Año 2022 ESTADISTIC Sobre este tema, del cumplimiento de los plazos en los sumarios asisrativas el numeral 10) del articulo 17 de la Consitución, conterpla Roterds dereshos procesales que: ".... El sumario no se prolongará más allá si del plazo establecido por la ley.... Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" . Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". -. También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". En base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 25 de jeena 19 de marzo del 2018 y su posterior Denegatoria Tácita, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos aotos administrativos se han violado las disposiciones Linis Maila Ponítez Riera M/nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MIMSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Bamínguez V Secretaria Expediente: "ENVASES PARAGUAYOS S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 258 - Año 2022 contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales.- La propia Ley Nro. 125/92 dispone en el artículo 196 que: " ...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". Así, en el caso en examinado, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos. - Al respecto, en igual sentido se ha expedido esta Sala Penal en la resolución de casos similares, como ser en el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 420 del 07 de junio del 2022, en el juicio caratulado "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. NRO. 31 DEL 04/04/18 DE LA SET" y el Acuerdo y Sentencia Nro. 604 de fecha 05 de setiembre del 2022, en el juicio caratulado "LABORATORIO DE PRODUCTOS ETICOS CEISA C/ RES. NRO. 30/20 DE FECHA 13 DE FEBRERO DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - En estas condiciones, el análisis del segundo y tercer agravio expuestos por el recurrente devienen inoficiosos. Respecto a la imposición de las costas (cuarto agravio del recurrente), corresponde señalar que al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el
CORTE Expediente: "ENVASES PARAGUAYOS S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUPREMA SUBSECRETARIA DE DE OSTICIA TRIBUTACIÓN" Nro. 258 - Año 2022 es o emojaria desrigente y un castigo para los contribuyentes quienes deben " erar la arga económica de la actuación regular del uncionario. Es mi silE Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 01 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; IMPONER las costas de ambas instancias, al funcionario emisor del acto administrativo, en virtud al artícu o 106 de la Constitución. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, por los siguientes fundamentos: - La Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". Conforme ya he sostenido en casos análogos anteriores a este, considero que en los sumarios administrativos llevados a cabo ante la Subsecretaría de Estado de Tributación es aplicable la Ley N° 4679/11, pues la caducidad de la instancia, concretamente la contemplada por el artículo 11 del mencionado cuerpo legal, resulta de la inactividad de las partes por un plazo determinado. La naturaleza de este instituto propio del proceso general radica en la presunción de interés de las partes en la continuidad del proceso y la impugnación del acto administrativo, con la alegación de que operó la caducidad de la instancia, es parte del ejercicio del derecho a la defensa de las personas, garantfa prevista en el artículo 16 de la Constitución Naciona. Reconocer el inviable privilegio procedimental que contra la Administración Pública no pueda prosperar la caducidad de la instancia -según alega el representante de la demandada- implicaría no solo contrariar numerosos Preceptos constitucionales y principios doctrinarios de la materia procesal, Abg, Norma Dominguez V. Seoretaria Luis Marla Fenítez Riera Munistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Ora. via. carolina Lianes U. Ministra Expediente: "ENVASES PARAGUAYOS S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 258 - Año 2022 sino además la clara disposición prevista en el artículo 12 de la Ley N° 4679/11, que contempla: "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa". - Del análisis del presente expediente se constata que entre el dictado de la resolución J.I N° 411 de fecha 07 de diciembre de 2015, por la cual la Administración dispuso el llamado de autos para resolver y la siguiente actuación dentro del sumario, la Resolución N° 25 de fecha 19 de marzo de 2018, por la cual se determinaron tributos y se establecieron sanciones, transcurrió en exceso el pazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Igualmente, llama la atención la excesiva demora para el dictado de la resolución N° 25/2018 ya que la Administración Tributaria tardó tres años para expedirse sobre la situación de la firma contribuyente. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable. -.. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). De la misma manera, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. Asimismo, en relación a los requisitos de regularidad y validez del acto administrativo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de
ORTE SOPREMA ENDE OSTICIA Expediente: "ENVASES PARAGUAYCS S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO CE TRIBUTACIÓN" Nro. 258 - Año 2022 corresponde imponer las mismas a la parte apelante, de conformidad al artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismes fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de lo que derifico, quedando acordada la sentencia que Sigue inmediatamente: Ante mí: Маш1 Luis ina lastro enitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes i Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Secretaria 3 Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá denta del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". 4 Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deber á dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto de determinación correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el procedimiento previsto por el A rt. 212 para la determinación de la deuda por concepto del tributo o tributos y culminar en una única resolu ción. Expediente: "ENVASES PARAGUAYOS S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 258 - Año 2022 ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ Asunción, 18 de noviembie. del 2022 .- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 01 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 3. IMPONER LAS dOSTAS a la parte apelante, de conformidad al articulo 203 inc./a)del G.P...-.... 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Moria Ponítez Riera Ministro alll Dra. Ma. Carolifa Llanes O. Ministra , Mantel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Пожа онимоне bg. Norma Domia Secretar SECRETARIA
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