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20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADELIO BARRETO NAVARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADELIO BARRETO NAVARRO, ISMAEL BARRETO CARDOZO Y DIONISIO BARRETO SANABRIA C/ LA LEY 716/96 DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE". AÑO 2019 N° 2396. 01. 10 0 05 08)) RECIBIDO A.I. N°.....69.7.. TICA CIVIL LO UN 2022 Asunción, 13 de junio de 2022. 1 ez YISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Adelio Barreto Navarro, por Rust embros dee dictado pared rio da de ape en esta lo Penal, de la de cenario de a ludiciarde Central, y;- CONSIDERANDO QUE, por la resolución cuestionada de constitucionalidad se resolvieron todos los incidentes planteados en audiencia preliminar entre e los la apertura a juicio oral y público. Al respecto, sostiene el accionante que esta misma Corte - en un caso análogo - hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y que se han vulnerado los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución, como también el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas.- QUE, asimismo es de destacar que se observa que el auto interlocutorio impugnado refiere a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto en contra del auto de apertura a juicio oral y público. En ese sentido, cabe advertir que es posición sostenida por esta Sala, en innumerables precedentes, que el auto de apertura a juicio por su naturaleza procesal -es una resolución conclusiva de la etapa preparatoria dictada en un solo acto- en la que se deciden todas las cuestiones planteadas, una vez finalizada la audiencia preliminar. Siendo así, es ante un "Tribunal de Sentencia", donde las partes podrán ventilar sus pretensiones y solicitar cuanto proceda en base a sus requerimientos, teniendo a su vez todos los resortes legales que considere pertinentes en caso de resultar adversas las resoluciones.- QUE, en efecto, no existe agravio en el caso sub-examine, todas cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en la etapa incidental en la audiencia de juicio oral y público por el Tribunal Colegiado de Sentencia (Art. 382 CPP); e incluso por el Tribunal de Apelaciones de forma posterior. Esto se da por el control horizontal que se ejerce en el sistema acusatorio penal al cual se avoca nuestro código procesal penal.-... QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anteriorida, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martínez Secretario DT. ANTONIO FRETES Ministro POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Adelio Barreto Navarro, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 792 de fecha 30 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar. Ante mí: Dr. Victor Rips Meda Ministr
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