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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GANADERA SAN COSME S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPTE: GANADERA SAN COSME S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ FIJACIÓN DE PRECIO". N° 1481, Año 2019. 0101010) 0), A.I. Nº..694 Asunción, 8 de junio de 2022- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Miguel Aranda D., Fo representación de GANADERA SAN COSME S.A., contra la providencia de fecha 06 de setiembre de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, de la Capital y, contra el A.I. N° 339 de fecha 25 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Primera Sala, de la Capital y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues no se aplicó el Art. 32 de la Ley 2419/2004. En ese sentido, alega la contradicción existente en la resolución, ya que, por un lado, se sostiene la inembargabilidad absol uta de los fondos del INDERT mientras que por el otro se argumenta que la regla de inembargabilidad de bienes y fondos del INDERT admite una excepción, prevista en la ley, aduciendo incorrectamente que a la parte actora le corresponde probar que el embargo trabado se encuentra dentro de la regla especial de embargabilidad , lo que no dice la ley. Al respecto, afirma que no existe justificación jurídica, doctrinaria ni legal para que se invierta la regla establecida para que sea el ejecutado, el que deba probar la inembargabilidad, absoluta o r elativa, del bien, depósito, fondo o renta sobre el que se ha trabado embargo ejecutivo. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 47, 109, 137, y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la deetarasión de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitad‹ a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magist rados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, por que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, d e interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una ercera Instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cu estiones que recibida portuno tratamiento, ello debidora su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condi ciones Alberto Martinez Simon Ministr Dr. Victor Rio Ojeda Minlstro Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".../...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la d ecisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//... • " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac y Sent. N° 147). .... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: continuación: En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por Ganadera San Cosme S.A., por medio de su representante convencional, Abg. Miguel Angel Aranda Identificación de las resoluciones impugnadas. 1. Providencia del 06 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, a cargo de Hugo Becker (copia de la providencia agregad a a foja 21 del expediente de la acción). Por medio de esta resolución, se ordenó levantar un embargo decretado sobre una cuenta del Banco Nacional de Fomento a nombre del INDERT. 2. Auto Interlocutorio N° 339 del 25 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, integrado por los magistrados María Mercedes Buonger mini Palumbo, Carmelo Castiglioni y Antonia López. Por medio de esta resolución, se confirmó la citada providencia, que había sido apelada por la parte actora del juicio civil ordinario (copia del auto a gregada a fojas Análisis de admisibilidad. Normas constitucionales que el impugnante considera infringidas: El accionante indica que la resolución atacada infringe los artículos 47, 109, 137 y 256 de la Constitución, normas que establec en garantías Argumentos del accionante: La parte accionante argumenta que las resoluciones impugnadas son manifiestamente inconstitucionales, al haber sido dictadas de forma contraria a derecho, en sentido contrario a lo establecido por la Constitución, además del art. 32 de la Ley 2419/2004 "Que crea el Instituto Na cional de Desarrollo Rural y de la Tierra", que establece la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bie nes INDERT, así como las excepciones a esta regla. Adicionalmente, el impugnante sostiene que lo que se busca es que se anulen las resoluciones objetadas, por arbitrarias, y que se dicten nuevas resoluciones ac orde a En particular, la parte actora hace énfasis en que las resoluciones citadas son objetadas por haber omitido el art. 32 de la Ley 2419/2004, que permite excepciones a la regla de la inembargabilidad de los bienes del INDERT, además de que se impuso la carga de la prueba de dicha excepcionalidad a su parte, y no a quien solicitó el levantamiento de los embargos, quien fue, en este caso, el INDERT. La acción de inconstitucionalidad debe ser admitida: La acción debe ser admitida por encontrarse reunidos los requisitos de forma exigidos para la admisibilidad de la acción. Al respecto, se observ a claramente el cumplimiento de los plazos y formas del citado art. 557 del Código Procesal Civil, y, por otra pa rte, no se observan los presupuestos del art. 12 de la Ley 609/95 para el rechazo in limin..-......... Con respecto al párrafo precedente, en primer lugar, la impugnante demuestra su legitimación activa para iniciar la presente acción, por ser parte del proceso principal donde se han dictado las resolu ciones impugnadas, al ser el demandante en un proceso de fijación de precio. En segundo lugar, la parte act ora ha constituido domicilio procesal; ha individualizado claramente las resoluciones impugnadas y el juici o en el cual ha recaído ésta; ha citado las normas y principios que sostiene han sido infringidos; ha fun dado su petición en términos claros y concretos; y ha presentado el escrito de demanda dentro del plazo procesal oportuno. Asimismo, la accionante somete a consideración una cuestión justiciable y justifi ca la lesión especifica que ocasiona la resolución atacada. Por último, se debe considerar que la resoluci ón impugnada ya no sería recurrible por vías ordinarias, por lo que podría generar un gravamen irrepara ble al impugnante. Ante estas circunstancias, encontrándose cumplidos todos los requisitos formales establecidos en los artículos 552, 556 y 557 del CPC, en concordancia con lo previsto en el art. 12 de la Ley 609/95 "Qu e organiza 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 | 02/03 00. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GANADERA SAN COSME S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPTE: GANADERA SAN COSME S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ FIJACIÓN DE PRECIO". N° 1481, Año 2019. 119/201 EST la Corte Suprema de Justicia", ', corresponde admitir el estudio de la demanda interpuesta, debiendo aplicarse el Pos prodedimiento establecido en el art. 558 del CPC y sus concordantes. - Tea la Ante las circunstancias expuestas y en cumplimiento de la normativa citada, corresponde dar trámite a "y la accion de inconstitucionalidad interpuesta. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Miguel Aranda D., en representación de GANADERA SAN COSME S.A., contra la providencia de fecha 06 de setiembre de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, de la Capital y, contra el A.I. N° 339 de fecha 25 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Alberto N inez Simo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CsJ. Dr. Victor Rtos Ojeda Minlstro ODER 10g. Julio C. Parón Martinek Socrotano REUSTICA 3
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