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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ MARÍA GRACIELA FARINA ROMERO Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO: 2018 N° 235 RECIBIDO 08-86- 2822 siliano delvcile A.I. Nº... 693. Asunción, 8de JUniO del 2.022.- TEr ViSto: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Diego Rafael Perito Salinas, en representación de María Graciela Fariña Romero, Cynthia Raquel Fariña Romero, Fausto Daniel Fariña Romero, Gustavo Adolfo Fariña Romero y María Estelvina Paniagua de Molas, contra las Providencias de fechas 20 de Noviembre del 2.018, por las inhibiciones de Antonio Fretes y Myriam Peña Candía, у; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: El recurrente esbozó que los Ministros consideraron apartarse del Juicio por haberse excusado en Causas anteriores donde interviniera el Abogado Carlos A. Fernández, pero, sin embargo, no han considerado que con anterioridad se planteó recusación, que fue rechazada. Aseveró, que no han considerado que intervienen dos profesionales en representación de Piscis Internacional S.R.L., con causal de inhibición conocida cor los Ministros que se excusaron. Esbozó que a más del Abogado Carlos A Fernández tiene intervención reconocida el Abogado Osvaldo A. Martínez según poder agregado, por lo que corresponde revocar por contrario imperio las Providencias de fecha 20 de Noviembre del 2.018 y dejar sin efecto las excusaciones del Ministro Antonio Fretes y la Doctora Myriam Peña. El Artículo 390 del Código Procesal Civil expresa: "Resoluciones contra las que procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin Apog. Juloe pae/'mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario ¡perio El Articulo 391 del mismo Cuerpo legal reza: "Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado". Сакі Sulonic Gardgeliminarmente, cabe resaltar que la Doctora Ministra Myriam Pena Candia, por mandato expreso del Artículo 261 de nuestra Ley Fundamental, ya no ejerce Magistratura, hecho notorio y de público conocimiento, por lo que el juzgamiento Con relación al Ministro, Antonio Fretes, él se apartó del conocimiento de la Acción porque se veria afectado por relaciones o situaciones con alguna de vicio Rins Ojeda Dr. Eugenio Jiménez Rs mustro Ministro Partes y/o su imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial. Tal sentimiento se alberga en su fuero interno, por lo que optar por un temperamento contrario sería poco propicio para la irreductible confianza que debe generar el buen Magistrado para su cabal desempeño. ....- Luego, es dable reseñar que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del Caso, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: " ...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Por los fundamentos expresados, corresponde -en Derecho a plenitud- rechazar el Recurso de reposición interpuesto por el Abogado Diego Rafael Perito Salinas, en representación de María Graciela Fariña Romero, Cynthia Raquel Fariña Romero, Fausto Daniel Fariña Romero, Gustavo Adolfo Fariña Romero y María Estelvina Paniagua de Molas, contra las Providencias de fechas 20 de Noviembre del 2.018, por las inhibiciones de Antonio Fretes y Myriam Peña Candia, por improcedente. - A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: El Abog. Diego Rafael Perito Salinas, en representación de los señores María Graciela Fariña Romero, Cynthia Raquel Fariña Romero, Fausto Daniel Fariña Romero, Gustavo Adolfo Fariña Romero y María Estelvina Paniagua de Molas, interpuso recurso de reposición (fs. 69/71) contra las inhibiciones del Señor Ministro Antonio Fretes y de quien otrora, y en su momento, era la Señora Ministra Miryam Peña, las cuales obran a fs. 67 y 68. La sendas providencias en cuestión rezan: "Habiéndome excusado de entender en causas anteriores, en las que interviniera el Abg. Carlos A. Fernández, sepárome de entender en estos autos de conformidad a lo establecido en el art. 21 del C.P.C.". En primer orden, debemos determinar la admisibilidad de la vía del recurso de reposición interpuesto contra los actos de inhibición de los citados ministros de esta Excma. Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el impugnante alegó que los mismos constituyen providencias de mero trámite y que, como tales, serían susceptibles de impugnación por dicha vía del recurso de reposición. -... Al respecto, el art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." Igualmente, el art. 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." 2
SUPREM DE USTIC RECIBIDO ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: 05 08 -067 2022 "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ MARIA GRACIELA FARINA ROMERO Y OTROS S/ Miliona Delvalle DESALOJO". ANO: 2018 N° 235 . el art 78 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la Las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. Los artículos transcriptos consagran las hipótesis de admisibilidad del recurso de reposición ante la máxima instancia judicial. En efecto, son susceptibles de impugnación -según ha juzgado este Magistrado en oportunidades anteriores- mediante el citado recurso: las resoluciones de mero trámite, las resoluciones originarias de regulación de honorarios y las resoluciones que declaran la caducidad de la tercera instancia. Ahøra bien, este Magistrado ya ha sostenido en reiteradas ocasiones que la naturaleza de una resolución no se define por la forma que aparentemente adopta, sino por su contenido y su función dentro del proceso; por ello es que, v.g., una resolución será de trámite o interlocutoria según lo que ella decide, esto es, dependiendo de si solo dispone cuestiones sobre el desarrollo del proceso, sin sustanciación previa, o si media contradictorio y define artículo propuesto por una patte y disputado por la contraria. En efecto, el art. 157 del Código Procesal Civil, dispone: "Las providencias sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecueión y no requieren formalidades especiales ni substanciación previa" Por otra parte, el art. 158 del Código Procesal Civil, relativo a los autos Abog. Jullo aplerídiorios, establece: "Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Ademas de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener: a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas". Gadampero, en el caso de autos, lo impugnado no constituye propiamente una resolución judicial, sea de mero trámite o interlocutoria; ello así, pues no tienden al desarrollo del proceso ni ordenan actos de mera ejecución. Las excusaciones e inhibiciones, si bien se hacen en el decurso del proceso, y por su forma aparentan adoptar la modalidad de una providencia -pues contienen fecha y firma del magistrado o ministro, y del actuario- no podemos obviar que nos encontramos ante actos de naturaleza particular, cuya caracterización impide situarlo simplemente en uno u otro de los supuestos descritos por las normas citadas -providencias de mero ~ trámite o autos interlocutorios. Ello, porque el desplazamiento de la competencia de magistrado • ministro, hacia otro magistrado o ministro -en este caso por excusadón a iniciativa del propio ministro- no constituye decisorio sobre la relación procesal -ni mucho menos la sustancial- existente entre las partes, sino que se Ir. Eugenio Jiménez R DT Ministro Rins Ojeda viinistro circunscribe exclusivamente a la modificación subjetiva del órgano juzgador y su consiguiente integración. En efecto, las decisiones impugnadas atañen al desplazamiento oficioso de competencia por turno, y derivan del derecho y del deber legal de excusación de todo juzgador, en cuanto se configure alguno o algunos de los supuestos previstos en los arts. 20 y 21 del Código de Ritos. - Así lo explica el doctrinario Adolfo Alvarado Velloso, quien dice que la excusación es el medio que la ley acuerda al juez para afirmar y demostrar ante las partes en el proceso la ausencia de su competencia subjetiva y se traduce en el deber que tiene de apartarse del conocimiento de todo pleito respecto del cual no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere una actividad jurisdiccional válida. El instituto se presenta, así, como la contrapartida o reverso de la recusación: éste es un derecho de los litigantes; aquél, un deber del juez. En ambos casos el fin es el mismo: desplazar la competencia del juez a quien naturalmente -por acumulación de todas las pautas de competencia objetiva- corresponde conocer de un determinado proceso. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo A. 2016. Teoría general del proceso. 1.° ed., Buenos Aires: Astrea. P. 95). -......... Pese a ser decisiones que se manifiestan en la esfera del trámite procesal, las mismas se refieren a la competencia por turno del órgano jurisdiccional y, como tales, se relacionan con el imperativo que tiene el juzgador de entender y resolver con imparcialidad aquellos casos que son puestos a su conocimiento. Esta tesis se encuentra respaldada por la doctrina que expresa: "En la relación pública del juzgador con el Estado, se concentran los típicos deberes de un órgano, el principal de los cuales es el cumplimiento del servicio que tienen encomendado. Es en esta circunstancia que se apoya la tesis administrativista para observar la función procesal como una manifestación más de los servicios públicos, y aún se llega a hablar del proceso como especie de los mismos." (BRISENO SIERRA, Humberto. 1969. Derecho procesal. Tomo II, 1ª ed. Ciudad de México: Cárdenas. P. 395). Asimismo, se ha dicho que: "El régimen jurídico de estas personas [jueces y magistrados/ se halla sometido a una especial ordenación administrativa que hace de ellas verdaderos funcionarios públicos encuadrados en las varias situaciones estatutarias propias de los mismos" (GUASP, Jaime. 1977. Derecho procesal civil. Tomo I, 3ª ed. (reimpresión). Madrid: Instituto de Estudios Políticos. Pp. 142 y 143).- Por ser un deber funcional, estatuido en el art. 19 del Código Procesal Civil, su incumplimiento es, de suyo, sancionable. De hecho, la verificación de estas conductas del juzgador en el marco del pleito se juzga y sanciona a la luz de las normas que rigen el derecho administrativo. Al respecto, y a titulo meramente ejemplificativo, es oportuno traer a colación la Ley 6814/21 "Que regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, Defensores Públicos y Síndicos de Quiebra y deroga la Ley N° 4
08 CORTE! SUPREM SEOSTICIA 08-86- 28222 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ MARIA GRACIELA FARINA ROMERO Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO: 2018 N° 235 69/7909 (048) regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados y deroga las Leyes Antecedentes" ', y sus Modificatorias", que en su Artículo 14, expresa: "Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales: [...] p) Abstenerse de su excusación en un juicio o investigación a sabiendas de que se haya comprometido en algunas de las causales previstas por la ley, siempre que de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente su investidura; [...]' y "q) Inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada". La norma transcripta denota que el incumplimiento de los juzgadores de abstenerse de su excusación o inhibirse injustificadamente, escapa, incluso, de la órbita de las partes y del trámite propio proceso -de ahí que no lo impulse ni suspenda- pues se relaciona con sus deberes propios, inherentes a su investidura como magistratura, cuyo incumplimiento lógicamente conlleva consecuencias en el ámbito del derecho administrativo. En suma, cuando la sustracción de competencia del juzgador es causada por el 'ejercicio oficioso de sus deberes de precaver la imparcialidad en juicio, que guarda relación con la preservación del debido proceso garantizado en la Constitución de la República, el acto por el cual se manifiesta el cumplimiento de dicho deber funcional no es una resolución decisoria sustancial ni de trámite, constituye acto alguno que se realice con miras a llevar la instancia a términ8g:stHd de. payon Mart inez que forma parte de un deber legal de la magistratura que, una vez ejercido, escapa de la órbita de control de las partes como derecho procesal conferido a éstas; en tales supuestos, el control se asigna y lo efectúa siempre el magistrado o ministro que sigue en orden de turno de integración. En ese sentido, el art. 22 del Código Procesal Civil dispone: "Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Del texto transcrito se ve cómo el propio ordenamiento jurídico procesal advierte que, aun cuando la excusación alude a los criterios objetivos preestablecidos por el legislador en el art 20 del Código Procesal Civil, o se fundan en la causal prevista en el art. 21 del (mismo cuerpo legal, éstos no pueden ser injustificados o fundarse en razones arbitrarias. Pero también resulta evidente que, ante la ocurrencia de alguno de estos supuestos, la impugnación corresponde al juez subrogante y no a las partes; espios Ojeda Dr. Eugenio Jiménez R. Dr. Ministro Ministro aquél quien puede y debe expedirse sobre el punto, en orden a verificar que no medie en el juzgador excusado una ligereza tal que lo conduzca a separarse del proceso con completa inobservancia de sus deberes legales de resguardar la garantía del juez natural y el adecuado funcionamiento del sistema judicial. Así pues, nuestro ordenamiento procesal otorga la atribución de controlar la regularidad de la inhibición del juzgador únicamente al magistrado que sigue en orden de turno, o, en su caso, al órgano jerárquicamente superior, a quien compete dirimir el punto cuando hay controversia entre los juzgadores subrogante y subrogado. .... Naturalmente, las partes sí pueden ejercer los mecanismos procesales para producir la sustracción de la competencia del juzgador, cuando ello se encuentre permitido por la ley procesal aplicable, lo cual derivará indefectiblemente en un supuesto de integración jurisdiccional del órgano. Pero esto presupone la existencia de una causa legal de recusación, y de ninguna manera contempla la facultad de impedir al juzgador de apartarse de un pleito cuando éste lo considere pertinente ejerciendo la facultad prevista en el art. 20 del Código Procesal Civil. Todo lo dicho adquiere mayor claridad si se toma en cuenta la circunstancia, harto conocida, de que la competencia se manifiesta de ordinario como una cuestión de orden público, dado que hace a la estructura esencial del órgano jurisdiccional y, por tanto, es improrrogable e indisponible para las partes. Las excepciones a dicha regla, por las cuales se autoriza a disponer el desplazamiento de competencia, se encuentran expresa y específicamente previstas por la ley, como, por ejemplo, lo es la prórroga tácita de competencia territorial, y los supuestos en que ello puede ocurrir, establecidos en la norma, no pueden ser extendidos ni aplicados analógicamente a otros casos no previstos por la norma, ni mucho menos por vías distintas de las prevenidas por la ley. Por tanto, los actos de excusación, ahora impugnados por vía de recurso por la parte actora en esta acción de inconstitucionalidad, no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 178 y 390 del Código Procesal Civil, o del art. 17 de la Ley 609/1995. Todas estas consideraciones, llevan a este Magistrado a la conclusión ineludible de la improponibilidad del supuesto de que el mismo órgano revise —a instancia de parte y por la vía del recurso de reposición- los actos inhibitorios impugnados. En consecuencia, y por todo lo antedicho, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, por inadmisible. Finalmente, y meramente obiter dictum, se debe decir que, en lo que respecta a la inhibición de la otrora Señora Ministra Miryam Peña, quien a la fecha se ha acogido al beneficio de la jubilación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 261 in fine de la Constitución Nacional, el estudio de la reposición en contra de su acto inhibitorio devendría, en cualquier caso, completamente inane. Es mi voto. 6
23 100. CORtE SUPREM BORJUSTA 08 05- 2872. Licuya Delvalle Técnico ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ MARIA GRACIELA FARIÑA ROMERO Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO: 2018 N° 235 / A su turno, el Doctor CESAR ANTONIO GARAY, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Diego Rafael Perito Salinas, en representación de María Graciela Fariña Romero, Cynthia Raquel Fariña Romero, Fausto Daniel Fariña Romero, Gustavo Adolfo Fariña Romero y María Estelvina Paniagua de Molas, contra las Providencias de fechas 20 de Noviembre del 2.018, por las inhibiciones de Antonio Fretes y Myriam Peña_Candia, improcedentes, de conformidad al "Considerando" de ésta / ANOTAR, registrar y potific Dr. Eugenio Jiménez R Dr. VieroMRios Ojeda Winkstres Garazy PODER SECRJ2 471/ ware.
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