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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE PROMOVIDA POR INCONSTITUCIONALIDAD GONZALO FRANCISCO GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GONZALO FRANCISCO GALEANO CACERES SOBRE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". AÑO 2020 N 1848.- A.I. N°.... OS... Asunción, 8 de junio de 2022 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Amanda Raquel Silva, en representación de Gonzalo Francisco Galeano, en contra del A.I. N° 506 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que revocó la de primera instancia por el que se había dispuesto el abandono de la querella adhesiva. Al respecto, la accionante sostiene que fueron vulnerados los arts. 16, 17, 45, 46, 47 y 48 de la Constitución. Hace especial énfasis a la violación de la norma constitucional que refiere a la prohibición de fundar una resolución en base a una actuación producida en violación de las normas jurídicas. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para revisar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Es así que efectuado el análisis de admisión de la acción, debe señalarse que la accionante no justifica concretamente la lesión señalada, pues la misma refiere sobre cuestiones de orden procesal que tienen su ámbito natural de decisión. No se observa un agravio real y concreto justificado desde el punto de vista constitucional _______________ QUE, asimismo surge que los agravios de la accionante están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores de las instancias inferiores, respecto de la interpretación y aplicación de la ley. Al respecto, se advierte que el tema cuestionado ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad, razón por la que no corresponde provocar su reestudio por medio de una acción de inconstitucionalidad, pues ello equivaldría a la creación indebida de una tercera instancia. Cabe advertir que el control de constitucionalidad implica una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regla a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones de hecho suficientemente debatidas y resueltas en instancias inferiores. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto el Ministro César Diesel Junghanns Comparto el sentido del rechazo in limine e la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Amanda Raquel Silva contra el A.I. N° 506 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por el siguiente Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. 557 segundo párrafo del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95. Además de estos requisitos, existe otra exigencia que también debe ser cumplida, como la presentación el poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del C.P.C.).-—-. En ese sentido, examinada la presentación de la recurrente, se abierto ab initio que precisamente la Abg. Amanda Raquel Silva no ha dado cumplimiento al Art. 700 inc. f del C.C.P., en concordancia con el Art. 57 el C.P.C., 87 y 88 del C.O.J., esto es, acompañar con el escrito presentado, el poder general habilitante que justifique la representación procesal el señor Gonzalo Francisco Galeano, en el proceso independiente y autónomo de inconstitucionalidad. Siendo imposible entonces acreditar la personería que tiene reconocida en instancias ordinarias del procedimiento, con la sola invocación de la misma. En tales condiciones y ante el incumplimiento de la exigencia legal señalada, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida por la citada profesional, sin más trámites. Es mi voto.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Amanda Raquel Silva, en representación de Gonzalo Francisco Galeano, en contra del A.I. N° 506 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. . Vi CONIOFRET Ríos Ojeda Ministro PODER MILLAN Q SECRETARIA, E JUDICIAL
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