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22 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA ESTER ESCOBAR LEITE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN BERNARDINO FRUTOS YUBERO C/ MARTA ESTER ESCOBAR LEITE S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 197, Año 2021. 01. 10105.909 DISTICA CIVIL A.I. N°...8R7... Asunción, de junio de 2022.- LópezVTSTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por Marta Ester Escobar Leite, por podérecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 186, de fecha 05 de junio del 2020, dictada por el hizgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno de la de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constit ución Nacional. En ese sentido, manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio, carecen de fundamentación y argumentación jurídica seria y válida, ya que las mismas en forma genérica solamente hacen alusión a la descripción de la excepción de inhabilidad de título seg ún el Código Procesal Civil, sin embargo, en ninguna de las dos sentencias se hace el correcto análisis con relación a los fundamentos jurídicos que sirven de base a la excepción planteada por su parte. P or tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha señala do lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 d el POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Marta Ester Escobar Leite, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 186, de fecha 05 de junio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 15 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jun Ministro CSJ Rios Ojeda INTONO DE MI ES Ministr JONICIALI Julio G. Pavón Martínez Secretario
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