Contenido completo: 94135.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GENARO MEZA GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR EL DEFENSOR TECNICO ABG. FRANCISCO BENITEZ AÑAZCO CONTRA EL A.I. N° 69 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2020 EN LOS AUTOS: MINISTERIO PUBLICO C/ GENARO MEZA Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY" AÑO 2.020 N° 1828.- AI.N....btt.. 04 05 10g ISTICA CIVIL 1e 0z si )8r) 2022 08 Asunción, 8 JuNt de junio de 2.022.- EL VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Genaro Meza Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 90, de fecha 11 de agosto del 2020, Tradictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro; y, °contra el Art. 7 de la Ley N° 6495/19, y;- CONSIDERANDO QUE, por la resolución impugnada se declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia e n la que resolvieron autorizar la realización del Juicio Oral por medios telemáticos. Asimismo el Art. 7 de la Ley N° 6495/19 establece que la decisión que ordena la implementación de medios telemáticos será irrecurrible.-.. QUE, el accionante aduce como fundamento de la presente acción de inconstitucionalidad que con la decisión judicial tomada por el Tribunal de Apelación se han negado a oírle, a escuchar su defensa, a darle una respuesta a su exigencia de justicia, a saber, de si las razones que ha dado el juzgado de garantías son o no las correctas, por lo que violentó normas de rango constitucional. supra constitucionales y convencionales. Con respecto al Art. 7 de la Ley 6495/19 sostiene que por su aplicación devienen la restricción del ejercicio del Derecho a la Defensa y la revisión del contenido del recurso, por lo que hace que, como ciudadano, no tenga acceso a la justicia ni ejercit e su derecho a ser oído, situación que produce un trato desigual ante la ley. Al respecto, sostiene qu e fueron vulnerados los arts. 16, 17 inc. 1), 47 incs. 1) y 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional, además de los arts. 8.2.h, 25.1 y 25.2.a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.-.. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"..-... - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..- QUE, debe señalarse que en distintos pronunciamientos de esta Sala se viene sosteniendo que, para dar curso favorable a una acción de inconstitucionalidad, es preciso que quien alega vulneraciones constitucionales sustente su pretensión con fundamentos sólidos que demuestren fehacientemente la relación directa e inmediata producida entre el acto impugnado y la norma constitucional invocada. El control de constitucionalidad implica una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regla a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones de hecho suficientemente debatidas y resueltas. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizada por los Magistrados inferiores, las mismas no pueden ser catalogadas arbitrarias, si no se demuestra la lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso puesto a estudio de esta Sala, se advierte que la actora no logra exponer los agravios constitucionales alegados, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad, limitándose solo a enunciar principios que considera vulnerados, con citas genéricas, que no sustentan una acción de esta naturaleza. De este modo, se puede apreciar que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados inferiores. . QUE, esta Sala viene sosteniendo en forma conteste que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998). —-______ QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- VOTO DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Comparto el sentido del rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el accionante contra el A.I.N° 90 de fecha 11 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro y contra el Art. 17 de la Ley N° 6495/19, en los autos de referencia, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95.-.. . Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que el accionante realiza consideraciones y críticas contra la resolución impugnada y el Art. 7 de la Ley N° 6495/19 que "Autoriza la implementación del sistema de audiencias por medios telemáticos en el Poder Judicial y el Ministerio Publico", arguyendo violación de garantías procesales у constitucionales, según manifiesta por falta de respuesta a reclamos realizados y supuesta restricción de derechos de defens a por parte del fallo cuestionado y el artículo de la ley también impugnado, pero sin exponer el agravio concreto constitucional e irreparable alegado, de manera clara y precisa, que exige una acción de la naturaleza como la promovida en autos, vislumbrándose que tan solo se procura la apertura de una indebida tercera instancia por desacuerdo con lo resuelto en las instancias del proceso sobre la base de lo autorizado por la ley cuestionada. Pero esa discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos. Por lo tanto, considero que corresponde el rechazo in límine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante Genaro Meza Galeano. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Genaro Meza Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 90, de fecha 11 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro; J, contra el Art. 7 de la Ley N° 6495/19, por los fundamentos expuestos en el exordio de ANOTI ARp nonficar por cédula.- Dr. ANTO 1O FREILS Ministro Dr. Victo tíos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Aboa. Jullo C. Pavón Martinez reptario JUDICIA lAL
← Volver a los resultados