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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ JOHAN VERYKEN Y OTROS SI DESACATO JUDICIAL EN MAURICIO JOSÉ TROCHE", AÑO 2019, Nº 1904.- 00 03/04/05 A. I. Nº...67Y.. 1810 TICA CIVIL Asunción, • 8 JUN. 2022 8 de junio de 2022 VISTA- La acción de inconstitucionalidad promovida por Sergio A. Coscia, Ministro- Procurador General de la República, el Abg. Marcos Ariel Salinas, el Abg. Pablo Rojas Picher, y la Abg. Cynthia Karina Estigarribia, Procuradores Delegados; en contra del A.I. N° 234 de * fecha, de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que impuso las cosas al Estado Paraguayo. Al respecto, sostienen los accionantes que la resolución de referencia no ha sido debida y oportunamente notificada a la Procuraduría General de la República, lo cual supone un evidente estado de indefensión que contraviene los Arts. 16 y 17 numerales 5 y 10 de la Constitución Nacional. Asimismo solicita que sea declarado inconstitucional por no haberse otorgado al Estado paraguayo la oportunidad de oponer defensa alguna.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, de las consideraciones expuestas por los accionantes se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utilizados no acreditan la vulneración constitucional sostenida, pues el tallo impugnado esta fundado conforme a las normas que rigen el proceso penal. Finalmente, corresponde clarificar que el control constitucional es una vía de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, si no se demuestra lesión concreta a normas constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en juicio. QUE, revisada la resolución cuestionada, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues está motivada, fundada conforme a derecho y dentro de la discrecionalidad que ampara la actividad jurisdiccional. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, eh razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Voto del Ministro César Diesel Junghanns Adhiero a la opinión el preopinante, en el sentido de rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad planteada por el ex procurador general de la república, Abg Sergio Coscia, conjuntamente con los procuradores delegados Abgs. Marcos Ariel Salinas. Pablo Rojas Picher y Cynthia Karina Estigarribia en contra del A. N° 234 de fecha 22 de setiembre del 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Vidicial del Departamento de Guairá, realizando las siguientes consideraciones: Dr. ANTONIO RETEDr. Victor Rios Ojeda Abog Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Los accionantes manifiestan la existencia de una lesión de normas constitucionales (Arts. 16, 17 Num. 5 y 10), al dictarse una resolución que afecta al patrimonio del Estado, sin otorgarle la oportunidad de defenderse. Esto se dio en el contexto de imposición de costas al Estado, como consecuencia del dictamiento de un sobreseimiento definitivo, de conformidad a los Arts. 265 y 266 del C.P.P.- El accionante ha afirmado un menoscabo al derecho a la defensa sin explicar como éste se genera, o más específicamente, sin expresar de que se vio privado el Estado por la falta de traslado sobre las costas, por lo que sus manifestaciones más bien resultan una crítica o disconformidad con lo resuelto por los magistrados intervinientes.- En conclusión, al no justificar la lesión concreta que se generó mediante la resolución impugnada, no se satisfacen los requisitos establecidos en los Arts. 557 el C.P.C. y 12 e la Ley N° 609/5, y en consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. En el caso traído a estudio, se observa que el Abg. Sergio Coscia, Ministro-Procurador General de la República, el Abg. Marcos Ariel Salinas con Matr. C.S.J. N° 9628, Abg. Pablo Rojas Picher con Matr. C.S.J. N° 32210 han promovido una acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 234 el 22 de setiembre de 2015 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Ciudad de Villarrica - Circunscripción Judicial de Guairá en la causa: "M.P. c/ Johan Veryken y otros s/ Desacato Judicial en Mauricio José Troche"_ 2. La resolución impugnada resolvió: "... REVOCAR el numeral 3 del A.I. N° 889 del 11 de junio del 2015 y en consecuencia IMPONER las COSTAS al Estado Paraguayo, conforme al exordio del presente resolución... 3. Los accionantes argumentan que la resolución atacada es arbitraria por indefensión del Estado Paraguayo, y que con ello se ha conculcado el artículo 16, 17 inc. 5 y 10 de la Constitución Nacional y art. 16 y 166 del Código Procesal Penal.-......- 4. La acción promovida se halla contemplada en el art. 556 el Código Procesal y sus concordantes, al tratarse el caso en cuestión de una impugnación en contra de una resolución judicial emanada de un órgano jurisdiccional. 5. En cumplimiento de los artículos 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", corresponde analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la demanda. En el presente caso, se observa el cumplimiento de los plazos, pues en fecha 12 de agosto de 2019 fue recepcionado el Oficio N° 886 de fecha 31 de julio de 2019 y la demanda fue planteada en fecha 26 de agosto de 2019; es decir dentro del plazo de 9 días; igualmente se encuentran cumplidos los requisitos de forma del citado art. 557 del C.P.C. y no se dan los presupuestos del art. 12 de la Ley 609/95 para el rechazo in limine. 6. Con respecto al párrafo precedente, en primer lugar, el Ministro-Procurador General de la República, Abg. Sergio Coscia demuestra la legitimación activa para iniciar la presente acción, quien se presenta en nombre y representación del Estado Paraguayo. En segundo lugar, los accionantes han constituido domicilio procesal, han individualizado claramente la resolución impugnada y el juicio en el cual ha recaído esta (A.I. N° 234 del 22 de setiembre de 2015 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira en la causa: "MP c/ Johan Veryken y otros s/ Desacato Judicial en Mauricio José Troche"); ha citado la norma y principios que sostiene han sido infringidos (arts. 16, 17 inc. y 10 de la Constitución Nacional y art. 12 y 166 del Código Procesal Penal); ha fundado s etición en términos claros y concretos; y ha presentado el escrito de demanda dentro d plazo procesal oportuno. Asimismo, el accionante somete a una consideración una cuestión justiciable y justifica la lesión específica que le ocasiona la resolución atacada.- 7. Ante lo expuesto, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y aplicar el trámite del Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ JOHAN VERYKEN Y OTROS S/ DESACATO JUDICIAL EN MAURICIO JOSÉ TROCHE", AÑO 2019, Nº 1904.- 13/201 00 01 102 03 ES CIBIDD STICA CIVIL WIN. 2022 49% D0 01. 8 A. I. Nº...O7Y.... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Sergio A Coscia,, Ministro-Procurador General de la República, el Abg. Marcos Ariel Salinas, el Abg Pablo Rojas Picher, y la Abg. Cynthia Karina Estigarribia, Procuradores Delegados; en contra del A.I. N° 234 de fecha 22 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Dr. Victor Nios Ojeda Ministro N. ANTONIO HREILI Ministr Q SECRETAR! I JUDICIA! sushi: Aboa. Jullo C. Pavón Martinez
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