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E2 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA 112103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON JOSE CANO SOLAECHE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJECUCION DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: "RAMON JOSE CANO SOLAECHE C/ MARIA GRACIELA ROLON S/ DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOC. CONYUGAL", N° 2404, Año 2019. STICA CIVIL A.I.Nº.671... de junio de 2012- histeriSTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Miguel Abelardo Silvero Báez en Tardictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circun scripción Judicial de Caaguazú con asiento en la ciudad de Coronel Oviedo y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38, de 30 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Pen al, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Antonio Fretes, dijo: -.... Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, injustas y sin fundamentos, pues a su criterio, carecen de idoneidad los instrumentos judiciales uti lizados como base en la ejecución de sentencia. En ese sentido, alega la conculcación de las disposiciones conten idas en los articulos 137, último párrafo y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. —____ En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 19 96, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, injustas y sin fundamentos, pues a su criterio carecen de idoneidad los instrumentos judiciales util izados como base en la ejecución de sentencia. En ese sentido, alega la conculcación de las disposiciones conten idas en los artículos 137, último párrafo y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clara mente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, ex ención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 expresa cuanto sigue: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en part icular".- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad s u planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y lib rar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.——_ Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Miguel Abelardo Silvero Báez en representación del señor Ramón José Cano Solaeche, contra la S.D. N° 564, del 16 de noviembr e del 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú con asiento en la ciudad de Coronel Oviedo y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38, del 30 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Com ercial, Laboral у Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. - LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. NOTAR y registrar 4A1 ONIO FRE Dr. Victor Ri Ministro ojeda 8 SECRETAP" Julio C. Pavón Martínez Secretario
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