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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NUNILA MARIA APONTE DE CARDENAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMILIO MARCELO GONZALEZ PORTILLO C/ NUNILA MA. APONTE DE CARDENAS Y OTROS S/ ACCION PREP. DE JUICIO DE EJECUTIVO". Nº2446. AÑO: 2019. A.I. Nº. 66B... ESM OSTICA CIVIL Asunción, 8 de JUnio de 2022.- -catina le descho propio y bajo patricio de Angado '. escrito presentado por los señores Nunila María Aponte de Cárdenas y Darío CONSIDERANDO: Que, en el mencionado escrito los recurrentes interponen recurso de aclaratoria contra el A.I. Nº 2363 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Sostienen que, rechazo "in límine" de la Acción de Inconstitucionalidad se debe a la falta de elementos de juicio suficientes, que justamente pueden proporcionarse de manera inextensa con la admisión de acción. Afirman que la acción amerita un detenido y profundo análisis de la cuestión de fondo y forma, teniendo en cuenta que en el expediente base de la acción up supra, no se han respetado los principios de bilateralidad, y legalidad, por cuya razón y motivo carece de claridad suficiente el A.I. N- 2446/20 que rechaza in limine la acción incoada. Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclar e alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio... Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional.- Que, además, estudiados los fundamentos del recurso, surge que la pretensión final de los recurrentes es que la Corte realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución, al haber hecho el análisis íntegro de la resolución impugnada. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por los señores Nunila María Aponte de Cárdenas y Darío Cárdenas. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los señores Nunila María Aponte de Cárdenas y Darío Cárdenas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Dr. ANPON O FRETES Mini Dr. Kictor Rie Minis
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