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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRO DE ALMEIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ SANDRO DE ALMEIDA DUTRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Año 2019, Nº 952. . 01 02 A.IN. 667 22 TICA CIVIL 2022 E8 EST Asunción, 8 de junio de 2022- JUN. - 8 VISTO - escrito presentado por el Abg. Aníbal Darío Araujo, en representación del señor ROLANDRO DE ALMEIDA, obrante a fs. 19 de autos, y: - CONSIDERANDO: QUE, en el mencionado escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 232, de fecha 22 de febrero del 2021, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Señala que el recurso obedece a que en la resolución citada no se hace mención a la imposición de costas. - QUE, el artículo 17 de la Ley N°609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". . QUE, el Art. 387 del C.P.C. dispone: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisió n; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". - QUE, respecto a las costas solicitadas por el recurrente, es necesario señalar que al haberse dispuesto el rechazo in límine de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de costas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad no tuvo acogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insustancial. - QUE, los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley Nº609/95, en relación con el Art. 387 del Código Procesal Civil, no se dan en la resolución cuya aclaratoria se pretende, al no existir error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Aníbal Darío Araujo. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Aníbal Darío Araujo, en representación del señor SANDRO DE ALMEIDA, contra el A.I. N° 232, de fecha 22 de febrero del 2021, dictado por la Sala Constitucional, conforme a los términos del exordio de la presente resohición. ANOTAR y notificar. - Dr. Victor ktos Oje Ministro Vinistro O SECRETAR TA D JUDICIA)
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