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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARSENIO SARABIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARSENIO SARABIA C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) Y QUIEN O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS Y OTROS". AÑO 2020 N° 1103. A.I. Nº...663... Asunción, de junio de 2022.- ez VISTA; La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Arsenio Sarabia, por crisus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, contra el A.Í. N° 223, de fecha 13 de noviembre del 2.0iz, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Luque; y, /contra el A.I. N° 163, de fecha 23 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen la disposición contenida en el Art. 137 de la Constitución Nacional. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..- La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado la norma que se considera vulnerada, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- OPINION DEL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS: Según las previsiones del Art. 557 del Código Procesal Civil, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debe examinar oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve (9) días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, el accionante ataca de inconstitucional, tanto el A.I. N° 223 de fecha 13 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del 1° turno, como el A.I. N° 163 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central. Como puede observarse dichas resoluciones, no se encuentran entre aquellas que deban ser notificadas personalmente o por cédula. Es sabido que el Art. 82 del C.P.L. dispone cuales son las resoluciones que deben ser notificadas: "Se notificaran personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros: a) El emplazamiento para la contestación de la demanda; b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas; c) La audiencia preliminar de conciliación; d) La audiencia para la discusión de la causa; e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se transcribirá únicamente la parte dispositiva; g) La intimación para el cumplimiento de la sentencia; y h) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal" En ese sentido, el A.I. N° 163 de fecha 23 de abril de 2020, quedo recién notificado por automática a las partes el 05 de mayo de 2020 -por la suspensión de los plazos procesales a causa de la Pandemia- en donde el plazo de nueve días para presentar la inconstitucionalidad vencía el día 21 de mayo de 2020, a las nueve horas (teniendo en cuenta que el 14 y 15 de mayo de 2020 fue feriado). De lo dicho se infiere que la inconstitucionalidad planteada, fue en forma extemporánea, puesto que el cargo a fs. (42 vlto.) es del 22 de junio del 2020, fuera del plazo establecido en el Art. En estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, las diligencias posteriormente cumpliesen; consecuentemente, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto A su turno el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que esta acción inconstitucionalidad presentada 2. En efecto, el Art. 82 del C.P.T. establece el cuadro de las notificaciones que deben ser realizadas personaimente o por cédula; dentro del mismo no se encuentra previsto el caso de autos, por lo que la rotificación de la resolución accionada se produce por automática 3. De de el día 23 de abril de 2020, fecha en que fue dictado el A.I. N° 163, hasta el día 22 de junio de :020, fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad, ha transcurrido en exceso el pato de nueve días establecido en el art. 557 del Código Procesal Civil para la presentació, de la acción, por lo que corresponde el rechazo in límine de la acción de inconstitu ion. bılad. ES MI VOTO.- PORT: NIO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENE/ por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Arsenio Sarabja, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 223, de fecha 13 de noviembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Luque; y, contra el A.I. N° 163, de fecha 23 de abril del 2.020, dictado por el Iribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripciór Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y netificar por cédula. Dr. Wictor Rios Ojeda Minisire Ministro esar M. Diesel Junghanns Minisio Con. JUDICLE. boa. Jalto C. Pavón Martínez
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