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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORRADO NEGRI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CORRADO NEGRI C/ SAN FRANCISCO S.A. (PUERTO PRIVADO CAACUPEMI) Y JEROVIA SEVICIOS S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 857, Año 2020. 20 195,90 DRECiBIDO TADISTICA CIVIL 2022 107 108/ A.I.N.....662. : Franco Asunción, 8 de junio de 202.- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Corrado Negri, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 235, de fecha 23 de setiembre del 201 9, "dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, del Segundo Turno de la /Çirçunscripción Judicial de Neembucú, y contra el A.I. N° 20, de fecha 24 de abril del 2020, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y;- CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y contradictorias, por haberse apartado de la solución prevista en la ley que rige la materia de la prescripción de las acciones sobre la responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos laborales . Señala la conculcación de los artículos 46 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. -.... - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -...- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia. cuestiones que han recibido oportuno estudio. -.... 1 En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva у no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Corrado Negri, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 235, de fecha 23 de setiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y contra el A.I. N° 20, de fecha 24 de bril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripciól udicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por i cédula Ante mí: Dr. Visto Ministro Mios Ojeda Cesar M. Diegal Junghanns Ministio ITONIO FRETES Ministro Abog fulto C. Pavón Martinez Secretario PODER * CORTE SECRETARY: JUDI E
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