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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JACINTO LIMBERGER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN MIERES GONZALEZ C/ JACINTO LIMBERGER S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 344 AÑO: 2021.- A.I.N°....boh. 03 10% 05 STICA CIVIL ESTA JUN. 2022 106 07/08 Asunción, 8 de junio de 2022- Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Alex Hernán ramitory Javier Paredes Sánchez, en representaciăm del Señor Jacinto timberger, conforne all testimonio de Roder General que acompañan, contra el A.I. N° 22, de fecha 21 de enero del 2.021, Circunscripción Judicial de Caazapá, y:- CONSIDERANDO: QUE, los impugnantes promueven acción constitucional contra la resolución mencionada, por la cual se ha resuelto en lo medular, en segunda instancia, rechazar el recurso de nulidad interpuesto, modificar el monto de la liquidación de los intereses dejando en la suma de Uss. 19.920 y modificar el monto de los honorarios del Oficial de Justicia dejando en la suma de Gs. 414.600. En primera instancia se había resuelto establecer la liquidación de gastos en U$S. 30.480, más la suma de Gs. 7.262.836.- QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "(con relación a la resolución impugnada) ...es arbitraria, porque el A quem ha omitido pronunciarse sobre las peticiones ventiladas por su parte en el escrito forense de recursos de apelación y nulidad, no todo s los puntos de los agravios contra el A.I. .... ....fueron atendidos o analizados, ello es lo que posibilitó que el resultado carezca de derivación razonada de la Constitución y la ley". En igual sentido, alega que "...es arbitraria en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha omitido decidir cuestiones planteadas por su representación...". Sigue diciendo que, " ...el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha soslayado la disposición legal aplicable al caso, además de que modifica una resolución sin analizarla, si llegaba a cumplir con ese punto omitido, debió aplicar en el caso concreto el art. 112 y 113 del C.P.C. en sistematicidad con el art. 501 C.P.C. haciendo lugar al recurso de nulidad, ordenando que el interesado presente liquidación en forma correcta, coherente y legal...". Manifiesta que "...el fundamento del A quem se basó en meras afirmaciones dogmáticas, pues solo atinó a trascribir los escritos de las partes, de los apelantes y del apelado, y de trascripciones literales de las normas...". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16,40, 137, 247 y 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma c decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir la los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, Dr: Victor Rios Ministr Njeda Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONI PERDIES -1- Abog, tutto Cf Pavón Martínez Secretario QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). ... QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo 55: del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la accién, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días. En ese sentido, observamos que los representantes de la parte accionante, Abgs. Alex Hernán Samudio y Javier Paredes Sánchez, denunciaron domicilio real en Comunidad San Agustín del Distrito de Paso Yobai y constituyeron domicilio procesal en Azara N° 1135 e/ Constitución y Brasil de la ciudad de Asunción, con lo cual han dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues promovieron la acción contra el A.I. N° 22 de fecha 21 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. .///... -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103L 05 100 ACA CIVIL 2022 EST - 8 srane.. caratulados: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JACINTO LIMBERGER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN MIERES GONZALEZ C/ JACINTO LIMBERGER S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 344 AÑO: 2021.- Igualmente, manifestaron que la resolución impugnada fue dictada en los autos CARMEN MIERES GONZÁLEZ C/ JACINTO LIMBERGER S/ JUICIO EJECUTIVO En relación con el cuarto requisito, determinaron en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones causan a su representado. Puntualmente, manifestaron que el fallo vulnera los artículos 16, 40, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, alegaro n que los juzgadores fallaron de manera arbitraria, pues no se pronunciaron sobre los agravios expuestos por su parte, no resolvieron conforme a la ley y violentaron el derecho a la defensa en Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 24 de estos autos obra la copia autenticada de cédula de notificación. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 10 de febrero de 2021 dentro del plazo requerido, cumpliéndose así el último requisitos legal.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Alex Hernán Samudio y Javier Paredes Sánchez, en representación del Señor Jacinto Limberger, contra el A.I. N° 22, de fecha 21 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-+. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro dsJ. Dr. ANTO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2 SECRETAR Abog. Jullo C. Pavon Martínez Secretario
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