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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES AVELINO RODRIGUEZ ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS EXPEDIENTE JORGE LAGRAÑA MORILLA C/ CERAMICA SAN JORGE Y ANDRES AVELINO RODRIGUEZ ROJAS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Año 2020, N° 1153. 03 01 шини! DECiBIDO 495) A.I. N° 660. TADISTICA CIVIL 2022 Asunción, 8 de junio de 2022- JUl. LISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Andrés Avelino Rodriguez Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que la resolución impugnada infringe la disposición contenida en el artículo 16 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado la norma que se considera vulnerada, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine Abe 1. Jullo C. Pavón Martinez cedretario REos Ojeda Dr. Victor Min BOTES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige c omo un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 d el Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepci onal de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Andrés Avelino Rodríguez Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 26 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labora l de la Circunscripción Judicial de Cordillera; por los fundamentos expuestos en el exordio de la LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a fin de que remita los autos principales FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar Ante mí: Ojeda OFENDr. Victor Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. POD * REORRTARIA Abog. Jullo C. Pavón Martinez Secretario
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