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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUPER MERCADO PAPAIVAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HILARIO SANCHEZ VARELA C/ DISTRIBUIDORA PAPAIVAR S.R.L. Y QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA DISTRIBUIDORA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 424.-.......- JO BIDO ESTAI STICA CIVIL A.I.N'...6S9.. Asunción, 8 de junio de 2022. ópez fiesTABLa acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Vicente Diosnel Hog Carneiro Moral/y Diosnel David Carneiro Toñanez, en representación de la firma Super Mercado Papaivar $R.)., contra la S.D. N° 03, de fecha 10 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de de feehra 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, (fs. 06/13), y;- CONSIDERANDO: QUE, los accionantes -en resumen- sostienen: "(...) Que, la Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral y el Acuerdo y Sentencia dictada por los Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, son arbitrario, nulo e inconstitucional, porque sus decisiones no están ajustadas a derecho, al Código Procesal Laboral, al Código Laboral, Código Procesal Civil y la Constitución Nacional (...)". Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Hilario Sánchez Varela contra la empresa Papaivar S.R.L.. Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que modifica la Sentencia Definitiva N° 03, en el sentido de dejar establecida la condena a la demandada en la suma total de Guaraníes Sesenta y Dos Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos (Gs.62.966.200).- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en lérminos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corle examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no contiguren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.-. QUE, los agravios señalados por los impugnantes únicamente traducen discrepancia con la Jerechos constitucionales que ocasiona la resolución impugnada acreditado. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANI FREIBr. Victor Ríos Ojeda Ministro extremo que no ha sido QUE, además, revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Coincido la conclusión a la que arribo mi colega, y agrego. Que, teniendo en cuenta que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, considero que ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizada por los ordinarios, salvo los casos en los que se demuestre una lesión concreta a derechos constitucionales: lo cual no se da en el presente caso, ya que el accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, sino que más bien, agravios se traducen en un desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo convertir ésta en una tercera instancia. El recurrente podrá discrepar fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción.— . En virtud a los argumentos mencionados, corresponde el rechazo in limine de la presente acción planteada por la firma SUPERMERCADO PAPA IVAR S.R.L. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que no debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad en atención a que la misma fue presentada extemporáneamente. 2. En efecto, el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 17 de setiembre de 2019 que es objeto de la acción fue notificado al accionante el 19 de febrero de 2020 (fs. 23) y la acción de inconstitucionalidad fue presentada en fecha 4 de mayo de 2020 según consta a fs. 33 vlto., cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto en el extemporaneidad de la presentación acción de inconstitucionalidad soy del parecer que no corresponde dar trámite a la misma. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUPER MERCADO PAPAIVAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN CARATULADOS: "HILARIO SÁNCHEZ VARELA CI DISTRIBUIDORA PAPAIVAR RESULTARE RESPONSABLE DE LA DISTRIBUIDORA GUARANIES CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 424.—- M10219 104 05/05/ T120/21/22 ESTADSTICA CIVIL - 8 JUN. 2022 LO ORDENER la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y peevoloèión destos documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias flebidamente menticadas por el Secretario. . RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Vicente Diosnel Carneiro Moral у Diosnel David Carneiro Toñanez, en representación de la firma Super Mercado Papaivar S.R.L., contra la S.D. N° 03, de fecha 10 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral , así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los Fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Victor. as Ojeda Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. AN Ministro SECRETARIA Abog, tutto C. Pavón Martínez Secretario
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