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CORTE SUPREMA DE USTICIA 11/12/23/00 04 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GENARO GONZALEZ LEZCANO EN LOS AUTOS CARATULADOS "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: CIPRIANO GONZALEZ FARIÑA Y OTROS S/ SUCESION". Nº1842. AÑO: 2019.— A.I. N°...658.. D CA CIVIL Asunción, 8 de junio de 2022. López VISTAsLa Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Genaro Gonzále RoaLezcano, por derecho propio bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº147 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la CONSIDERANDO: QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, analizados los presupuestos de admisibilidad de la Acción, se advierte que el accionante en su escrito de interposición de la Acción manifiesta su discrepancia con la apreciación de hechos e interpretación y aplicación de normas legales realizada por el Tribunal, además de exponer actuaciones procesales realizadas en instancias anteriores, cuestiones estas suficientemente analizadas por los Magistrados intervinientes. Por los demás, el recurrente alega que lo impugnado es arbitrario y vulnera garantías de orden constitucional, no obstante; no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, ni de qué manera dicha violación se ha particularmente en las resoluciones cuestionadas, más bien lo que se percibe de la lectura detallada de los agravios expuestos, es el desacuerdo con la decisión a la que han arribado los juzgadores, extremo que escapa a la presente vía de impugnación. Conforme bien sosteniendo esta Sala en reiterados fallos, el ámbito de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión Judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales invocadas. En tales condiciones, los argumentos esgrimidos por el recurrente en el escrito de promoción de la Acción resultan insuficientes para activar la instancia del control de QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción.- su turno, el Ministro CESAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Disiento respetuosamente con quienes me precedieron en el orden de votación por cuanto considero que ...//... ...Il/...en este caso corresponde dar trámite a la acción, por las consideraciones que se exponen a continuación. El accionante sostiene la vulneración de los arts. 16, 47 inc.2) y 256 de la CN. Refiere que con dicha resolución del Tribunal, que confirma la de primera instancia, se ha violado el principio de igualdad ante la ley pues ha confirmado la resolución del a quo que rechazó los recursos interpuestos por su parte por extemporáneo, cuando que, en el mismo juicio meses antes , el Juzgado tuvo una interpretación distinta respecto a la forma de notificación de la resolución que resuelve la disposición de los bienes hereditarios, entendiendo que debe ser notificada a las partes por cedula o personalmente. Sin embargo. Tras el recurso de apelación interpuesto contra la de aquella. El juzgado rechazo los mismos por extemporáneos, desconociendo la notificación personal, criterio que sostuvo en un principio. Alega que dicha situación afecta de sobremanera sus derechos patrimoniales y a la defensa en juicio. Además, señala la violación del debido proceso pues una de los miembros del Tribunal, que resolvió la resolución hoy impugnada, es quien se desempeño como jueza de primera instancia en la causa principal, vulnerando así el deber de imparcialidad.—-.- A la vista de los agravios expuestos y del escrito de promoción de la acción, se constata individualizo la resolución impugnada, como también señalo la lesión constitucional alegada. Igualmente, ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas, a mas de exponer las causales de arbitrariedad invocadas, planteamiento que podría suponer una violación al debido proceso legal, cuestión que merece un estudio pormenorizado de las actuaciones del caso, por lo que, hallándose reunidos todos los presupuestos de admisibilidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del C.P.C. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro VICTOR RIOS OJEDA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción presentada por el señor Genaro González Lezcano, contra el A.I.Nº147 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-..- LIBRAR oficio al Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los de cada semana de conformidad a lo dispueste en el Art. 131 del C.P. ANOTAR y notifica Dr. Victor Ríos Ojeda ODER Ministro C5). 2 SECRITARA • JUDICIAL I Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario
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