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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR JOSÉ RISSO MEDINA C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2019 N° 2821.- 00 10172/03) RECONO A.I.N.. 656. ADISTICA 2022 Asunción, 8 de junio de 2022. JUN (facción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto Ruiz Díaz B., en ve presentación de la Entidad Haipú Binacional, contra el A.I N° 504, de fecha 29 de noviembre eL di a for el Tribunal de Apeteción de Trabie Segundo Sal de a Capial, (Re SUR), CONSIDERANDO: VOTO del Señor Ministro Dr. Antonio Fretes: QUE, el accionante se agravia por la resolución dictada en el marco de una demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional porque viola las garantías establecidas en los artículos 137 y 256 de la QUE, según las constancias del expediente, se impugna, el A.I. N° 505, de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación que revocó el fallo de Primera Instancia y, en consecuencia, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, como punto de partida del análisis, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- QUE, de esta manera Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales; por tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiados. QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la resolución impugnada, extremo que no ha sido QUE, además, revisado el contenido de la resolución objetada, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentadas conforme a Derecho y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional.- QUE, el recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentid o es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... ." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta 1 Sala, corresponde el rechazo de la acción. Dr. Victon Régs Ojeda Dr. ANT Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. A su turno, el Dr. César Manuel Diesel Junghanns manifiesta: Es mi parecer que corresponde a dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida por la entidad Itaipú Binacional, contra el A.I. N° 504/19 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la capital. En primer lugar, se observa que ha sido promovida dentro del plazo, habiendo los actores señalado concretamente el acto impugnado, exponiendo en forma clara y concreta las supuestas conculcaciones constitucionales, e indicando la lesión concreta, que le ocasiona la resolución ahora impugnada. En síntesis, se han cumplido todas las previsiones dispuestas en los artículos 557 del C.P.C y el Art. 12 de la ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Es mi opinión. A su turno el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 557 del Código Procesal Civil y en el artículo 12 de la Ley N° 609/95, pues la accionante ha justificado la lesión constitucional alegada y citado las normas que considera vulneradas. En ese sentido, cabe señalar que, resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones concretas esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional, dar trámite legal, en virtud al principio pro actione y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia . La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones, er casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad garantizando así la protección de derechos fundamentales.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-.... DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto Ruiz Díaz B., en representación de la Entidad Itaipú Binacional, contra el A.I N° 504. de techa 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. LIBRAR oficio por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, a cargo del actuario, Arnaldo Álvarez, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y netificar por Ante mí: Dr. Victor Aigs Ojeda ANTONIO PRETE , SECBETARIA * 1007 , Pavón Martínez
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