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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 121/22/23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO GONZALEZ RAMOS Y ROSA DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TERESA DE JESUS FLEITAS ESTIGARRIBIA VDA. DE LOPEZ c/ DIONISIO GONZALEZ Y ROSA ELIZABETH DE GONZALEZ s/ COBRO DE GUARANIES. AÑO: 2019. Nº1960. A.I. N°_ 653 02 RECIBIDO ADISTICA CIVIL 03 0 105/0) Asunción, 01 de Junio de 2022.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Dionisio González Ramos y Rosa González de González, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y sentencia N° 238 de fecha 12 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en CONSIDERANDO: el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral primera sala de la Circunscripción Judicial de Central atraves del Acuerdo y sentencia N° 238 de fecha 12 de agosto de 2019, resolvió entre otras cosas:1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los Abgs. Adolfo Rolando Marín y Daniel Francisco Varela contra la S.D. Nº 122 de fecha 17 de abril de 2017 y contra la S.D. Nº 325 de fecha 31 julio de 2017, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer turno de la ciudad de San Lorenzo, 2) Declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los señores Rosa González y Dionisio González Ramos, 3) Confirmar en todas sus partes la S.D.Nº122 de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, 4) Revocar integramente la S.D. Nº325 de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del Tercer turno de la ciudad de San Lorenzo, en el sentido de condenar también en intereses a la parte demandada, fijándolos en el 2% mensual, desde el 17 de enero de 2006, 5) Imponer las costas en la presente instancia a la parte demandada. Que, los accionantes alegan sentirse agraviados contra el contenido del Acuerdo y sentencia Nº 238 de fecha 12 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral primera sala de la Circunscripción Judicial de Central, ya que violenta el principio de igualdad y del debido proceso al no considerarse su legítimo derecho como accionados. Afirman que; los criterios aparecidos en el fallo up- supra son inválidos y constituyen omisiones de graveda d extrema; ya que han perjudicado ostensiblemente sus intereses. Refieren que el Acuerdo y sentencia recurrido que declara desierto un recurso de nulidad, declara mal concedidos algunos son ituny es que san latido a ande antone l Estado de Derecho. Señalan la violación de los arts.16, 46, 47 de la Constitución Nacional y artículos concordantes con el Código Procesal Civil.—— Previamente, debemos recordar que la Acción de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones judiciales, debe reunir ciertos requisitos para ser admitida, los cuales se hallan establecidos en los artículos 557 del Código Procesal Civil y el 12 de la Ley 609/1995. A su vez, la Corte Suprema de Justicia se encuentra obligada a desestimar la acción, sin más trámite, cuando tale s requisitos no son satisfechos. .- Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550".- 1 El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de demanda y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". De las constancias de autos, notamos que los accionantes no han acompañado a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que les fuera notificado el Acuerdo y Sentencia N° 238 de fecha 12 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral primera sala de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la Acción fue promovida en el plazo establecido por ley.-.... - Sabido es que la Acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma.- Que, en estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo: 1. Considero que debe darse tramite a la Acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N°609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- En ese sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso a la justicia. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Dionisio González Ramos y Rosa González de González contra el Acuerdo y Sentencia Nº238 de fecha 12 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.t ANOTAR y notificar por cedula PRETER • ANTON Cesar M. Diesel Junghanns SinTEtro , Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro PO 8 SECRETARIA ciru Abog. Jullo C. Pavon Martinez Secretario 2
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