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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA LUIS BAEZ ROLON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TANIA PALMENIA FARINA GOMEZ C/ LUIS GOMEZ ROLON S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO ". Nº906. AÑO: 2021.- A.I.N°...652... Asunción, 1 de junio de 2022.- 08 To: 12131) VISTA /La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Alfredo Ortega Varela, en representación del señor Luis Báez Rolón contra el A.I. N° 2827 de fecha 8 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 8° Turno y contra Sel 'A.f. Nº117 de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil , Comercial y Laboral Quinta Sala de la Capital y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por la cual en la primera de ellas se ha resuelto; Modificar el proyecto de liquidación de intereses y gastos del proc eso principal, presentado por la parte actora en la suma de guaraníes ciento noventa y nueve millones, trescientos noventa y seis mil, quinientos (Gs. 199.396.500) y Rechazar el rubro de Honorarios del Oficial de Justicia. En sede de Alzada se ha resuelto; Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y Confirmar con costas a la perdidosa, el A.I. Nº2827 de fecha 8 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital. Sostiene en su escrito de promoción de la Acción que las resoluciones mencionadas precedentemente lesionan el art. 256 de la Constitución Nacional, perjudicando a su representado al habérsele aplicado un interés usurario a los efectos de la liquidación de los intereses capital; porcentaje que excede de los limites por el art. 44 de la Ley 489/95 y su modificación por el art. 1° de la Ley 2.339/03, por lo que considera que deben ser declaradas inaplicables por constitui r resoluciones arbitrarias y por lo tanto inconstitucionales. Funda la presente acción en los arts. 13 2, 247,256 2º párrafo y 260 de la Constitución Nacional y los arts. 15 y 560 del C.P.C.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, en virtud de la formulación del petitorio y la cuestión pretendida, por aplicación del principio "iura novit curia", es necesario ha cer notar que el accionante ha consignado erróneamente en su escrito de presentación "A.I. Nº117 de fecha 01 de diciembre de 2020", debiendo ser correctamente "A.I. Nº223 de fecha 13 de abril de 2021" dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Quinta Sala de la Capital. Así mismo, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las norm as supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, distinto al sostenido por los Magistrados pretenciendes de alto un aricita de interpretancia cuestiones au sancio por pos a estrado- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). . QUE, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio ejecutivo, el accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose devolución de los documentos originales presentados, agregación debidamente autenticadas por el Secretario.-. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Alfredo Ortega Varela, en representación del señor Luis Báez Rolon contra el A.I. Nº 2827 de fecha 8 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del 8- turno y contra el A.l. N=223 de techa 13 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Annn. Jullo C. Pavón Martínez
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