Contenido completo: 94106.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20/21/22122 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELMA NUÑEZ DE BENITEZ Y ANGEL NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELMA NUNEZ DE BENITEZ, ESTEBAN MARINO NUÑEZ C/ CARLOS LOBITZBERGER S/ INTERDICTO DE RETENER 103 LA POSESION". N° 34 - AÑO 2021. A.I. N°...618.... 2022 07 Asunción, 1 de junio de 2022 .- Lóp'VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Elma Nuñez de Benítez : Angel Núñez , bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Primera Instancia Civil y Comercial Tercer Turno de la ciudad de Guaira, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión promovida por Elma Núñez de Benítez y Angel Núñez; en Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16, 40, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera d e la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones 1- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Elma Núñez de Benítez y Ángel Núñez , bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y, Comercial de la ciudad de Guaira y la Sentencia Definitiva N° 62 de fecha 24 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Tercer Turno de la ciudad de Guaira, por los fundamentos expuestos en el exerdio de la presente resolución.—- ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Victor Ríos Ojeda Minatro M1. Diesel Junghanns linistro CS). ANTONIO FRETES Ministro PODER Abog. Jullo C. Payón Martinez Secretario 2-
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.