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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMINA CAROLINA TRIBERO LEGUIZAMÓN "ROMINA CAROLINA TRIBERO LEGUIZAMÓN C/ ASOCIACIÓN NACIONAL REPUBLICANA COLORADO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 22 23 101 02 A.I. N°... .641 ••. ICA CIVIL Asunción, 1 de junio de 2022. ES UN VISTA: Esacción de inconstitucionalidad presentada por la señora Romina C'arolina Tribero Roguizamón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia g8is de fecha i2 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Tol Sala, de la Capital, (fs. 03/08), Y: CONSIDERANDO: QUE, sostiene la accionante: "(...) La trabajadora Romina Triberio Leguizamón se encontraba amparada por el art. 94 del Código Laboral, con el alcance legal antes reseñado (periodo de lactancia), y a pesar de ello fue despedida por voluntad unilateral del empleador y no fue aplicada a la misma el art. 95 del Código Laboral (...)". Afirma que fueron conculcados los artículos 54, 86, 87, 88, 89 90 91 de la Constitución Nacional QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en lérminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2ª: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".—.. QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales, y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la Ley que ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámite al rechazo in limine de la acción.— Puntualmente, cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta la accionante su presentación, estos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues, no es un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Revisada la argumentación esgrimida por la arte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad arguida resulta ser una discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y así reanudar el debate en esta instancia extraordinaria: ~-. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia. repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley fundamental. . Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Romina Carolina Tribero Leguizamón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 98, de fecha 12 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales ANOTAR y not Dr. Victor Minis Ojeda Ante mí: Cesar ANPONTO FRETES Ministro O SECRETARTA :30g Jullo C. Pavón Martinez Secretario
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