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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA PREVENCION S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HEBERT AMERICO MAIDANA BENITEZ C/ PREV S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES.". AÑO 2019 N° 2839. 22|23 1122/23/04 EST ICA CIVIL 2022 A.I. N°...640. 07 - Asunción, 1 de junio de 2022. Ter /4 19* Roque Lópe VISTA: Ba acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.DN N51/2018/02, de techa 29 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en o Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 210/19/T.A.L, de fecha 24 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 07/15), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta: "(...) Que mi parte se agravia y tacha de inconstitucional las resoluciones de referencia, desde que ambas Instancias han realizado una interpretación contraria al derecho cuando se aparta de disposiciones formales taxativas, estipuladas con precisión en los Códigos de Forma y recurren a la aplicación caprichosa de criterios subjetivos y no objetivos que en nada guardan relación al mandato de la norma, en violación al interés jurídico protegido por la Constitución (...). QUE, según las constancias del expediente, se impugna, por una parte, la S.D. N° 51/2018/02 del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, que admitió la demanda planteada por el sr. Hebert Américo Maidana Benítez contra la empresa Prevención S.R.L.. Por su parte el Tribunal de Alzada declaró operada la caducidad de esta instancia, en relación al recurso de apelación que fuera concedido por providencia de fecha 20 de junio de 2018. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos éstos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión, Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados intervinientes. Por otra parte, 100g. Jullo C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. JI. TONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Néstor Pedro Sagüés afirma que: "Quedan radiados del extraordinario aquellos perjuicios ocasionados por el propio comportamiento del quejoso (...) Un principio reiterado de la Corte es que la garantía de defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que les es imputable (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editor enaro Carre lejan da D. Cario, enseñan que: "la lacha d arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la OPINION DEL MINISTRO DR. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe der rechazada in limine.- Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00101/32 03104/051 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCION S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HEBERT AMERICO MAIDANA BENITEZ C/ PREV S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES.". AÑO 2019 N° 2839. 1.10. suene ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias ir debidamente autenticadas por el Secretario.- 71 RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 51/2018/02, de fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.L. N° 210/19/T.A.L, de fecha 24 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifi Ante mí: Ministro Diesel Junghanns SSRCRETATIA C JUDICIAL:
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