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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTOLIN ESTEBAN PACHECO CENTURION EN AUTOS CARATULADOS: "RAMONA CONCEPCION PACHECO Y OTRA C/ ANTOLIN PACHECO Y OTRA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: 2019. N° 2049. . A.I. Nº 638 2022 JUN Asunción, 1 de junio de 2022.- Roge L VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Antolín Esteban Pacheco Centurión por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D N° 464/2018/02 de a (si echa 12 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Tnstancia en lo Civil y Comerc ial del 2º Turno Sria. N° 4 de la ciudad de Encarnación y, contra el Acuerdo y Sentencia Nº54/19/02 de fecha 30 de julio de 2.019 dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de Encarnación, y; CONSIDERANDO: QUE, el fallo atacado en Primera Instancia resolvió Declarar inoficioso el estudio de la demanda reconvencional por nulidad de titulo planteada por Antolín Esteban Pacheco y Rita Irene Falcón Gaona, en contra de Ramona Concepción Pacheco y Ana Dejesus Pacheco Centurión por nulidad de título por su origen, en base a los fundamentos expuestos en la resolución ; y así mismo, se resolvió Hacer lugar con costas, la demanda de Reivindicación de inmueble planteado por Ramona Concepción Pacheco y Rita Irene Falcón, y en consecuencia se condeno al demandado a desocupar el inmueble individualizado como Finca Nº32.520, Cta. Cte. Catastral Nº23-006-02 de la Municipalidad de Encarnación, dentro del plazo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada la resolución, bajo apercibimiento de no hacerlo voluntariamente se procedería al desahucio por medio de la fuerza pública. En alzada, se resuelve Declarar desierto el Recurso de nulidad interpuesto y confirmar íntegramente la S.D.N° 464/2018/02 de fecha 12 diciembre de 2018 y su Aclaratoria S.D. Nº480/18/02 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictadas en autos, e impone las costas de esa instancia a los apelantes. QUE, afirma entre otras cosas que la Juzgadora de Primera Instancia al dictar sentencia, no ha efectuado el análisis mesurado de la cuestión puesta a Juzgamiento; por ende considera que se trasgrede los arts. 15/18 del CPC, con las disposiciones del C.O.J. y; que así mismo, el Tribunal de Apelación incurre en idéntico desinterés en el estudio de la cuestión, al confirmar en todos sus términos la Sentencia de Primera Instancia, sin la debida observación del error, inclusive al momento de analizar los documentos que sustancia las sentencias y en consecuencia; considera que las mismas infringen los arts. 109 de la Constitución Nacional, los Arts. 15 y 18 del C.P.C., y los Arts. 700 inc. d), 356 y 742 inc. h) del Código Civil.-. el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-..-. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— YUE, analizada la Acción de inconstitucionalidad planteada, debemos precisar, que lo "minos del escrito de promoción no acredita tehacientemente una violacion de rang institucional, sus argumentos, únicamente denotan una mera disconformidad con la apreciación de Dr. Victay Rios Ojeda Inca, lutio C. Parón Maninez Cosar M. Diesel Junghangs. Ir. ANTONIO KRETES Ministro (S). Manistro los Magistrados. El accionante podrá discrepar con los fundamentos de los fallos cuestionados, pero mientras en éstos no se aprecien transgresiones de normas legales, dichas situaciones resultan insuficientes para sustentar una acción de esta naturaleza. La proposición constitucional debe ser clara y precisa. QUE, asimismo se aprecia en las constancias simples que acompañan a estos autos, que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. En estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tarea s de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonables. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS DIJO: Comparto la conclusión a la que ha arribado quien me ha precedido en el estudio de la presente acción, en cuanto corresponde el rechazo in limine, por los fundamentos que se exponen a continuación.- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional dela Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se todos los requisitos básicos para la procedencia inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contralas resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimo a su presentación constancia alguna que permita determinar l a fecha en la que fue notificada de la resolución, lo que es de cardinal importancia y se erige como u n requisito implícito, al ser la forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal.-. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra resoluciones requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. . A SU TURNO, EL DR. VICTOR RIOS OJEDA DIJO: Considero que debe darse tramite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos ene 1 art. 557 del Código Civil y en el art. 12 de l a Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. . 2. En ese sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al Expediente y ante las fresguarna de eresin das es dia ticial cla iva pou ponal de a parte accionante, en su vertientete de acceso al sistema de justicia.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 102 DU ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTOLIN ESTEBAN PACHECO CENTURION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMONA CONCEPCION PACHECO Y OTRA C/ ANTOLIN PACHECO Y OTRA S/ REIVINDICACION • DE INMUEBLE". AÑO: 2019. N° 2049. A.I. Nº 638 1122/23 Asunción, 1 de junio de 2022.- ES 2022 La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando a sí la protección de derechos fundamentales.- 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Antolín Esteban Pacheco Centurión, contra la S.D N° 464/2018/02 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2º Turno Sria Nº 4 de la ciudad de Encarnación y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 54/19/02 de fecha 30 de julio de 2.019 dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Minist ANTONIO FRETES Ministro O SHORECARIA JUDICIAL beg. Jille C. Pavón Martinez Secretario
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