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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO LEIVA ZACARIAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO DE GASPERI ZAVALA C/ FRANCISCO LEIVA ZACARIAS, CLAUDIO R. SEGOVIA EVANIR, TERESITA VIERA CASTRO Y GABRIEL F. S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". ANO 2021 N° 1908 A.I. Nº....635. 01 02. 103 05 ES DISTICA CIVIL 2022 JUN. Roque López Franco 08 Asunción, 1 de junio de 2.022.- Asis VISTAS Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Héctor Benicio Balmaceda, en nombre y representación del Señor Francisco Leiva Zacarías, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 208, de fecha 21 de agosto del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 06 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, se resolvió no hacer lugar a la demanda reconvencional por usucapión promovida por los Sres. Gabriel Frassao Camilo, Claudio Ramón Segovia, Evanir Teresita Viera Castro y Francisco Leiva contra los actualmente herederos de la parte actora y, hacer lugar a la demanda que por reivindicación de inmueble promoviera la parte actora y seguida por los herederos contra el representado del ahora accionante y otros, condenándolos a restituir el inmueble objeto del litigio. En la segunda, se tuvo desestimó el recurso de nulidad y se confirmó en todas su s partes la sentencia apelada. Sostiene el accionante, principalmente, que resulta latente la arbitrariedad con las que han sido dictadas las resoluciones atacadas de inconstitucional, por cuanto resulta claro que las mismas han sido dictadas en notoria contravención de lo reglado, lo que ha generado una grave y perjudicial inconsistencia, producto de una incongruencia en los criterios utilizados en los fallos referidos, q ue atentan contra la Ley Suprema. Alega que tanto el A quo como el A quem han incurrido en una alevosa incongruencia en el fundamento de sus respectivas resoluciones, en idéntico error, puesto que, una argumentación utilizada para la acogida favorable de la demanda de reivindicación de inmueble, es la misma que sostiene el fundamento de rechazo de la reconvención por usucapión y considerando que el presupuesto en cuestión, debe concurrir con otros presupuestos legales exigidos para la procedencia de una u otra demanda, al exponer que no ha cumplido con dicho presupuesto para la reconvención de usucapión, tampoco se puede dar por cumplido a los efectos de la procedencia de la demanda de reivindicación, teniendo en cuenta que ambas pretensiones han sido objeto de una misma resolución. Manifiesta que ambas resoluciones adolecen del vicio de incongruencia de criterios, en razón a que, en inteligencia, se entiende que para los efectos de la reivindicación de inmueble, se ha cumplido con el presupuesto de la individualización y determinación de inmueble objeto de litis, teniendo en cuenta que finalmente hace lugar a la demanda de reivindicación de inmueble, sin embargo, el incumplimiento de ese mismo presupuesto fue uno de los fundamentos para el rechazo de la demanda reconvencional de usucapión. Menciona que siendo el presupuesto de individualización y determinación exacta del inmueble, un denominador común para ambas acciones objeto en el presente juicio, no puede ser para uno y no ser para el otro. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16 , 110,47.1,109, 137,256 y 268 num. 1), 2) y 3) de la Constitución Naciona... dencia Barela 55i o lisione aCias en actor) además hai norma, derecho, que sostenga haberse infringido, jundando en Abog. Jullo C. Pavón Martinez •ANTONTO PETES: Victo NRips Ojeda Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CS. términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-....- QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-.... QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).-.... QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:—- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: . El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constilucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días.-..... En ese sentido, observamos que el representante de la parte accionante, Abg. Héctor Benicio Balmaceda, constituyó domicilio procesal en Roma N° 527 entre 14 de mayo y 15 de agosto de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el/la accionante promovió la acción contra la S.D. N° 208 de fecha 21 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, y; contra el Acuerdo y Sentencia.../|I...
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