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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTADO PARAGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE JESUS MARIA BERGOTTINI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ JUICIO SUMARIO S/ FIJACIÓN DE PRECIO". N° 1716, Año 2021. - AI.N...63.. Asunción, 31 de mayo de 2022.- LO VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Rafael Caballero Gonzalez. ¡Procurador General de la República, y el Abg. Víctor A. Silvera, Procurador Delegado, en representa ción del * ) Estada Paraguayo contra el A 1. N° 573, de fecha 24 de mayo del 2019 y su aclaratoria; A .I, N° 611, de fecha O5 de junio de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Capital, contra el A.I. N° 466, de fecha 08 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, y; -..- CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. En ese s entido, manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues a su criterio, se ha interpre tado de manera caprichosa la norma aplicable al caso concediendo el rubro de intereses sin que el acreedor t enga ya derecho a percibirlos. Además, alega que decidieron arbitrariamente adicionar de nuevo el rubro al q ue denominaron "depreciación monetaria", ', sin que exista normativa alguna que respalde. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción".-_. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. -....-. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo artículo 557 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la promoción de la acció n, dispone que: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará cl aramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos c laros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los c asos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimar á sin más trámite la acción". - En efecto, la norma requiere del accionante, para la viabilidad de su pretensión, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que determine del principio constitucional que se considera infringido y; 4) que presente la acción en e l plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante -Procuraduría General de la República- denunció domicilio legal y constituyó domicilio procesal según consta en el escrito de promoción, a fs. 14, c on lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido en atención a lo expresado en la promoción a fs. 14/15, donde se identifico con claridad las tres resoluciones impugnadas. - En relación a la determinación del agravio constitucional, la accionante ha manifestado que los juzgadores interpretaron de manera arbitraria, distorsionada, equivocada у caprichosa las normas apl icables, específicamente la del artículo 574 del Código Civil Paraguayo. En tal sentido, consideró la actora, que el apartamiento de la norma claramente aplicable vulnera el artículo 256 de la Constitución Nacional. Finalmente, sobre la exigencia de presentación en plazo, la parte accionante aclaró a fs. 16 que la resolución del Tribunal se notificó por automática. En tal sentido, este tipo de resoluciones no se halla en el catalogo del art. 133 del Procesal Civil y tampoco fue ordenada su notificación por cédula en la par te resolutiva. La cédula de notificación agregada a autos no puede modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación por automática por lo que mal podrían alterar el computo del plazo referido por el acci onante. —- En consecuencia, observamos que los requisitos legales de admisión se hallan satisfechos, por lo que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de c onformidad con el Art. 558 del C.P.C.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Rafael Caballero González, Procurador General de la República, y el Abg. Víctor A. Silvera, Procurador Dele gado, en representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 573, de fecha 24 de mayo del 2019 y su acl aratoria; A.I. N° 641, de fecha 05 de junio de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Capital, contra el A.I. N° 466, de fecha 08 de julio del 2021, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. Victor/Rios Ojena Minisuo Cesar M. Diesel Jungh Or ANTONIO FRETES Ministre PON SECRETAR SE SURTES • JUDICIAL! Abog. Julio G. Pavon Martin Secretario
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