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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIANA ESTHER DA SILVA Y MARIA DEL CARMEN MORA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGNACIA MORAN DE BUENO C/ DIANA ESTHER DA SILVA Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". Año 2020, N° 354. . 01 1102 A.I. N°...olo.... TICA CIVIL ESTAgi ADN. 2022 ES Asunción, 31 de mayo de 202.- acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alberto Antonio Lezcano, parnombre y rep resentación de las señoras Diana Esther Da Silva y María del Carmen Mora, contra e A.I) N° 1148, del 05 de septiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercialdel Décimo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 22, del 10 de febrero del 2020, dictado Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contras las resoluciones arriba mencionadas, por las cuales se resolvieron, en Primera Instancia, rechazar la excepción de falta de acción pasiva opuesta por las hoy accionantes y la imposición de las costas a la parte perdidosa. Y en el Tribunal de Alzada, desestimar el recurso de nulidad y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto interlocutorio y la imposición de las costas a la parte apelante perdidosa. Se agravia la parte accionante, manifestando en su parte pertinente, que las resoluciones fueron dictadas en abierta violación de los artículos 16, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Que, previamente, debemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y l os motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensió n ante esta Sala. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En ese sentido, según s e desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentad a en fecha 05 de marzo del 2020, a las 08:50 horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna el A.I. N° 22 de fecha 10 de febrero de 2020 -notificada de manera automática-, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Así la notificación se produjo el día martes 11 de febrero de 2020. -. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efe cto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alberto Antonio Lezcano, en nombre y representación de las señoras Diana Esther Da Silva y María del Carmen Mora, contra el A.I. N° 1148, del 05 de septiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 22, de l 10 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Janghanns Ministro
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