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DEL EPUBI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL SANCHEZ LARREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARCIAL SANCHEZ LARREA S/ APROPIACIÓN EN EL BARRIO LAS PALMAS DE LA CIUDAD DE HORQUETA", AÑO 2020, Nº 116.- 01 02 міни ESTANTEA CIL A.I. N°..624. Asunción, 31 de mayo de 2022. Toler LA Franco dere o propio a co pa deinio di abogadia, a conra de la S.D. N 6il ce fecha 26 0e setembre de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha '24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y: CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que se condenó al acusado a pena privativa de libertad por el delito de apropiación. Al respecto, sostiene el accionante que el tribunal de sentencia violó la sana crítica, que constituye una fundamentación insuficiente respecto de la existencia de la tipicidad y el pendrive que contenía el circuito cerrado del local; en tanto que el tribunal de apelaciones en forma arbitraria se expidió sobre la cuestión principal. Funda su acción en la vulneración del art. 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, analizadas las resoluciones impugnadas, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas conforme a derecho. Por otra parte, los fundamentos del accionante disconformidad, apuntando sus agravios a discrepar con la decisión de los magistrados intervinientes, extremo que por sí sólo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales sino la pretensión de aplicar al caso un criterio de interpretación distinto, el cual tuvo oportunidad de estudio en la instancia oportuna. Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados" "serios", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219). - QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción. Voto del Ministro César Diesel Junghanns Disiento de la opinión de los colegas que me antecedieron en el orden de voto, pues considero que sí corresponde dar trámite a la acción. Esto es así, porque a mi criterio, el Sr Marcial Sánchez Larrea ha dado cumplimiento a todos los requisitos formales requeridos par dar trámite a la acción, y que concretamente son presentar su escrito dentro del plazo legal copia de las impugnadas, indicar concretamente los preceptos constitucionales que considera conculcados y exponer adecuadamente de qué manera se habría dado la lesión a dichos preceptos. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Marcial Sánchez Larrea, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 61 de fecha 26 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar Ante mí: Dr. Victor tios Ojeda Ministro Cesar M. Di Ministro
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