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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA BEATRIZ MORENO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VÍCTOR OVIEDO Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS", AÑO 2019, Nº 330. 11122/23 100. ESTAD STICA CIVIL JUN. 2022 A. I.Nº.623 .... Asunción, 31 de mayo de 2022. ROC VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Graciela Beatriz Moreno Jara, con matrícula CSJ N° 22.214, en contra del A.I. N° 1153 de fecha 27 de noviembre de 2017 y el A.I. N° 1161 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 6; y el A.I. N° 1153 de fecha 27 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, la accionante sostiene que fueron vulneradas las garantías constitucionales previstas en los Artículos 16, 17, 46, 47, 86, 131, 132 y 137 de la Constitución, por cuanto que la sanción de apercibimiento es nula ya que coexisten dos resoluciones sobre la misma cuestión. una formato electrónico y otra en soporte papel pero con diferente numeración. El tribunal de apelaciones debió disponer la nulidad de ambas decisiones sobre dicha base, con lo cual también su decisión es contraria a ley.-.. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.......................... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, de la lectura acabada de los argumentos expuestos en la presentación de la acción se observa que la accionante plantea su acción en contra del A.I. N° 1153 de fecha 27 de noviembre de 2017, que habría sido dictado por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, se trata en realidad del fallo de primera instancia. Luego a lo largo de su escrito se constata que la resolución dictada por el Tribunal de alzada es el A.I .N° 14 de fecha 19 de febrero de 2019, que es el que le causa agravio. La accionante presenta en forma desprolija su demanda autónoma de constitucionalidad, haciendo unos cuestionamientos referentes a formalidades en el dictamiento de las resoluciones de primera instancia, que ya fueron atendidas en segunda instancia, razón que por la que no se constata agravio de naturaleza constitucional en ese QUE, tampoco surge de manera clara y concreta la lesión constitucional invocada. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control de constitucionalidad, el contenido transcripción de los hechos y las normativas sin justificación acabada.—- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos, exigidos por el Código de forma y la POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-..- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Graciela Beatriz Moreno Jara, con matrícula CSJ N° 22.214, en contra del A.I. N° 1153 de fecha 27 de noviembre de 2017 y el A.I. N° 1161 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 6; y el A.I. N° 1153 de fecha 27 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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