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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR JOSÉ WALKO ARAUJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR JOSÉ WALKO ARAÚJO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS EN YUTY", AÑO 2020, Nº 151. TICA CIVIL A. IN...b21.... 2022 ESTAD Franco Asunción, 31 de mayo de 2022. •VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Edgar José Walko Araújo, por"su propios derechos y bajo patrocinio del defensor púbico de Yuty, Abg. Gustavo Nicolás MiVazquez Dávalos, en contra del A.I. N° 4 de fecha 17 de enero de 2020, dictado por el Tribunal de Apolaciones de Feria de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y: CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución de primera instancia por la que se dispuso la rebeldía del imputado. Según sostiene el accionante, la resolución impugnada es producto de la violación del art. 256 de la Constitución, asimismo de su preámbulo y los arts. 16 y 137, y art. 8 numerales 1 y 2 inc. h del Pacto de San José de Costa Rica. Señala además que la resolución recaída está descalificada como acto jurisdiccional por su arbitrariedad.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.-... QUE, revisadas las resoluciones impugnadas, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues están motivadas, fundadas conforme a derecho. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales en atención a que los agravios del accionante son los mismos expuestos en la instancia de apelación y únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.—....... QUE, en ese sentido resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en in voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción d legalmine, en didad peso us lAs uncicia a ayo, 199. de seme. e instancia que, QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Edgar José Walko Araújo, por sus propios derechos y bajo patrocinio del defensor púbico de Yuty, Abg. Gustavo Nicolás Vázquez Dávalos, en contra del A.I. N° 4 de fecha 17 de enero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Feria de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR у notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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