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CORTE SUPREMA DE USTOLA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TERESITA ALEGRE LLANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIX LLANO CARDOZO C/ TERESITA ALEGRE LLANO Y/O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ REIVINDICACIÓN DE RECIEDO INMUEBLE". N° 3061, Año 2021. — 31-05 2022 Lifican Delvalle Técnica AL. N°.620 Asunción, 31 de mayo de2022.- Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Mauro Manuel Marin Areco, en representación de la señora Teresita Alegre Llano, contra la S.D. N° 589, de fecha 03 de junio del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 051, de fecha 22 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues los juzgadores se apartaron de las disposiciones legales aplicables y de los hechos y pruebas producidas en el juicio, lesionando el de bido proceso. Por tales motivos, solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnad a, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". - Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Mauro Manuel Marin Areco, en representación de la señora Teresita Alegre Llano, contra la S.D. N° 589, de fecha 03 de junio del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescenci a de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 051, de fecha 22 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro dsJ Dr. Victor Ríos Ojeda Mintstro I TRETES tio Angi 2
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