Contenido completo: 94076.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TERESITA ALEGRE LLANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIX LLANO CARDOZO C/ TERESITA ALEGRE LLANO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1695, Año 2020. RECIBIDO 31-05 11031041 Asunción, 31 de mayo de2022- VISEA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Mauro Manuel Marin Areco, en représentación de la señora Teresita Alegre Llano, contra el A.I. N° 734, de fecha 06 de diciembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el A.I. N° 099, de fecha 27 de julio del 2020, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por no ser la derivación razonada del derecho vigente y un claro apartamiento de las disposiciones legales aplicables al caso. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnad a, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Mauro Manuel Marin Areco, en representación de la señora Teresita Alegre Llano, contra el A.I. N° 734, de fecha 06 de diciembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el A.I. N° 099, de fecha 27 de jul io del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. • ANOTAR y notificar por cédul S.E: 31, vale Ante mí: Dr. Victor Rias Ojeda Ministro Apog. Julio o Pavón Mar crotario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!
← Volver a los resultados