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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABRAHAM GALEANO VILLAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ABRAHAM GALEANO VILLAR Y OTRO S/ S.H.P. DE TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES", AÑO 2019, Nº 2479.— 201122) RECERO ESTADISTICA CIVIL 41 196 YUN. 2022 A. I.Nº.G1L.... López Franco 30 de mayo de 2072. VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Abraham Galeano ¡fallar, en el ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del Acuerd o $/ Sentencia N° 17 de fecha 12 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que dispuso la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal colegiado de sentencia y el reenvío para la reposición del juicio oral y público. Al respecto, el accionante señala algunos puntos detonantes - vulneración de garantías - que provocan la inconstitucionalidad del fallo, como ser: la obligación de la fundamentación de las resoluciones judiciales, no haber observado el principio de igualdad procesal, imparcialidad en el juzgamiento, arbitrariedad por excesivo QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, analizando la presentación realizada por el accionante, se puede notar claramente que el mismo se ha limitado a efectuar un extenso relato de las actuaciones que derivaron a dictar la resolución hoy impugnada, sin acreditar de qué forma se han producido las violaciones de los principios constitucionales en los autos ha fundado su acción. Efectivamente, en ninguna parte de su pretensión se colige la existencia de conculcaciones de normas de la Constitución Nacional, ya que en la impugnación efectuada, se halla ausente el requisito de la fundamentación en términos claros y concretos. La exposición realizada solamente refuerza la carencia de claridad en la propuesta y la ausencia en la justificación concreta del agravio constitucional.- QUE, en ese sentido es importante recordar que "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
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