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DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SOFTSHOP S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DINA BEATRIZ GONZALEZ C/ SOFTSHOP S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS, JUICIO ORDINARIO". Nº 474. Año: 2019. .... A.I. Nº 600 01 20/21/22/23 RECEDO A CIVIL ESTADIST 3 1 MArO 2022 Asunción, 30 de mayo de2022.- Roque López Franco E8 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. José Antonio Moreno Rufinelli, ASiMeti nomare y representación de SOFTSHOP S.A., bajo patrocinio del Abog. Diego Moreno Rodriguez, contra ta S,D.Nº126 de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 26 de febrero de 2019, di ctado 7 pord Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, y: - CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra de la Sentencia Definitiva Nº126 de fecha 26 de julio de 2017, que resolvió: "1. Hacer lugar con costas, a la demanda promovida por la S ra. Dina Beatriz González Giménez en contra de la empresa Softshop S.A. y en consecuencia, ordenar el reinteg ro de la actora a su puesto de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones anteriores y conde nar a la firma demandada al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido de la trabajadora hasta su efectivo reintegro al empleo, al pago de los aguinaldos causados correspondientes desde la fecha del despido de la trabajadora en adelante, mas el recargo del 20% sobre el monto de la condena, conforme a lo estatuido en el art. 233 del CPT y al pago de dos meses de salarios en concepto de indemnización complementaria con base al art. 82 del CT; debiendo practicarse la liquidación correspondiente por Secretaria de conformidad a lo dispuesto en el art. 337 del CPT. 2. No hacer lugar con costas a la d emanda laboral promovida por SOFTSHOP S.A. contra la Sra. Dina Beatriz González Giménez por justificación d e despido, de conformidad a las fundamentación en el exordio de la presente resolución.../||..." (sic) . Afirma inicialmente el accionante, entre otras cosas que las dos resoluciones impugnadas adolecen de la mas infausta inconstitucionalidad, al privar del derecho a la defensa a su principal de forma arbitraria y caprichosa, fallando ultra petita, alejándose de las constancias del expediente y soslayando normas aplicables fundamentales entre otras arbitrariedades, distorsionando alevosamente la recta interpretación y apl icación del derecho vigente; vulnerando así los Arts. 16 1º y 2º parte, 17, 46, 47 inc. 1 y 2, 248, 109 y 10 7 de la Constitucional Nacional. .. .. . ....... Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "'(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención. garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria".-......... Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamen te conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los ag ravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un c riterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cu estiones que han recibido oportuno estudio. . Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encue ntra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o uno ha expedo us a is epanotas de era es de mior de las pate pueran el com la decir. Ahog. Julio C. Par Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO PRETES Ministro CSJ. Su sal fins Garay apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1 996. Ac. y Sent. N°147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Doctor José Antonio Moreno Rufinelli, en nombre y representación de "Softshop S.A.", bajo patrocinio del Abogado Diego Moreno Rodríguez, con Matrícula N° 7.295, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 126, fechada del 26 de Julio del 2.017, que d ictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia Numero 1 6, fecha 26 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. Los accionantes aseveraron: "Dichas resoluciones resultan manifiestamente inconstitucionales, además de ser arbitrarias e injustas, por infringir de manera flagrante y manifiesta las siguientes normas de nuestra Constitución: a) Artículo 256: toda sentencia judicial debe ser fundada en la Constitución y en la ley; b) Artículo 16, la parte: inviolabilidad de la defensa de las personas en juicio; c) Artículo 1 6, 2a parte: derecho a ser juzgado por jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales; d) Artículo 46: igualdad en dignidad y derechos sin discriminaciones de ningún tipo; e) Artículo 47, inc. I: igualda d de acceso a la justicia; D) Artículo 47, inc. 2 igualdad ante las leyes; g) Articulo 248: nadie puede a rrogarse atribuciones judiciales no previstas en la Constitución, lo cual acarrea nulidad insanable; h) Artíc ulo 109: garantiza el derecho a la propiedad privada y su inviolabilidad; i) Articulo 107: consagra el derech o a dedicarse a la actividad económica licita de su preferencia a toda persona; y j) demás artículos apl icables y concordantes de la Carta Magna y otros que serán traídos a colación a lo largo de este escrito". El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, establece: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo".-............. El Artículo 552 del mismo Cuerpo Legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el acto r mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que so stenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá con tra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución ; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitució n en los términos del artículo 550". En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal Gen eral del Estado. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de l a pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitaci ón, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. - Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. -... César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicció n y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de l as disposiciones que contrarien a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos 2
20 411 CORTE SUPREMA DE USTICIA 23|00/91/92 RECIBIDO 05 ESTADISTICA CIVIL MAYO 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SOFTSHOP S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DINA BEATRIZ GONZALEZ C/ SOFTSHOP S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". Nº 474. Año: 2019. ...- 'llegar una tercera instancia"(Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanząs ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresp onde y En el Sistema Constitucional Democrático, la facultad de rechazo preliminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticiona r a las autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in límine" cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protecc ión del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y ob tener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada......... En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido este obliga torio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- esta Magistratura podrá, con sujeció n a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decid endum. pero antes de ello no le es permitido. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. José Antonio Moreno Rufinelli, en nombre y representación de SOFTSHOP S.A., bajo patrocinio del Abog. Diego Moren o Rodríguez, contra la S.D.Nº126 de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 26 de febr ero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, por los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Mio mi. Cesar M. Diesel. Junghanns Ministro CSJ. Disistesia Cosus Anterio, Garage 3
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