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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ LOMA PYTA S.A. DE TRANSPORTE Y COMERCIO S/ ACCIÓN EJECUTIVA", Año 2010, Nº 1465. по о 02 A.I. Nº.609. RECIBIDO EST DISTICA CIVIL 3. J MAYO 2022 Asunción, 30 de mayo de 2022.- : La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcial Bordas Alvarez, er Roque pere eran del Instituto de Previsión Social (IPS), contra el Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 25 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que la resolución impugnad a es inconstitucional, pues el Tribunal de Alzada en forma arbitraria y antojadiza ha procedido a dete rminar la inhabilidad de un título sin considerar los hechos y puntos controvertidos. Alega que, el Tribunal a mparado en la violación de derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, se ha pronunciado sobr e una defensa no articulada, у de la cual su parte no ha tenido la oportunidad de contestarla. Señala punt ualmente la conculcación de los artículos 16, 47, 109 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional...... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria".. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.-___. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha li mitado a exponer hechos y actuaciones, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insufic iente e incopsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera d e la acción de mennstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. — Qué, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías Abog. Vullo C. restablecidas en nuestra ley fundamental. -... Secretario Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordi narias Tratandose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso - para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones recaídas en juicio s que permiten continuar la causa o pretensión por otra via, Néstor Pedro Sagüés sostiene: Aquí conflu yen dos Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victo Ríos Ojeda Ministro motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan se gún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la int ervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos A ires, 2011, pág. 137). . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Como cuestión previa, debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha 7 de octubre de 2010 y la cuestión fue sometida a mi consideración recién en el año 2021, es decir, más de once años después de su promoción. El excesivo transcurso del tiempo, nos obliga a determinar, en primer lugar, si est amos -o no- ante un caso de abandono de instancia abierta. Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las part es, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. -...- En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligenc ias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde e l momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la prom oción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que príncipe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANE A, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). . La inactividad procesal configura una de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por pa rte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla. En este sentido, debemos resaltar que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen a su avance para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido, según la eta pa procesal en la cual dicho proceso se encuentra. Entonces, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pe rtinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos.- Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 7 de octubre de 2010, según cargo obrante f. 23 de autos. Posteriormente, el Abogado Marcial Bordas en representació n del Instituto de Previsión Social, formuló tres urgimientos en fechas 8 de febrero de 2011 (f. 24), 18 d e marzo de 2011 (f. 25) y el 4 de julio de 2011 (f. 27) respectivamente. Luego, en fecha 27 de diciembre de 201 1, el citado abogado comunicó la revocación del poder que le fuere conferido y requirió la intimación a nombrar u n nuevo representante por parte del Instituto de Previsión Social (f. 34). Por último, la Sala Constituciona l de la Corte Suprema de Justicia por providencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictó la siguiente providencia: "At ento al escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2011, TENGASE por renunciado al Abogado Marcial Borda s Alvarez del mandato conferidole en estos autos, y emplázase al Instituto de Previsión Social, para q ue en el plazo perentorio de 5 días comparezca por sí o por apoderado en el presente juicio, de conformidad a l Art. 146 del Código Procesal Civil. Notifiquese por cédula". (F. 35). Dicha providencia fue notificada al Instituto de Previsión Social en fecha 29 de marzo de 2019, conforme consta en la cédula obrante a f. 37. En este orden de ideas, luego de haber realizado una breve síntesis de las constancias de autos, se advierte que, el último acto procesal idóneo para interrumpir el plazo de caducidad exigido en la le y procesal fue el escrito de urgimiento presentado en fecha 4 de julio de 2011 (f. 27). Ello es así, puesto que esta es la última actuación idónea para hacer avanzar el expediente al estado de resolución. A partir de esa úl tima actuación, se ha cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos escritos de urgimientos de p rosecución de trámites presentados por la parte accionante posteriores al obrante a f. 27, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstanci a igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 40, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después del último urgimie nto presentado. -
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ LOMA PYTA S.A. DE TRANSPORTE Y COMERCIO S/ ACCIÓN EJECUTIVA", Año 2010, Nº 1465. - EST DISTICA CIVIL MAYO 2022 para la integración de esta Sala según se desprende del mencionado suerte del artistas misas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perênción de fa Instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano juri sdiccional, 9? ya sea, este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, A uto Interbcuterio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). Las demás actuaciones, como, el escrito de fecha 27 de diciembre de 2011, glosado a fs. 34 de autos. en virtud del cual el Abg. Marcial Bordas comunica la revocación del mandato y la providencia de fec ha 29 de marzo de 2011, en virtud de la cual la Sala Constitucional resuelve emplazar al Instituto de Previsi ón a que comparezca en juicio, y dispone la notificación por cédula, se debe decir que no son actos impulsore s del procedimiento; pues no son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo al estado de decisión -sobre el derecho discutido. Así pues, la renuncia al mandato, la consecuente providencia de intimac ión a nombrar representante, el pedido de reconocimiento de personería y la constitución del domicilio pro cesal, no constituyen actos impulsores del proceso, ya que no son actuaciones idóneas a los efectos de llevar la causa hasta el estado de sentencia. En concordancia con lo arriba indicado, se han pronunciado también la doctrina y la jurisprudencia: "Los trámites tendientes al exclusivo interés de una de las partes, como lo son la renuncia y design ación de nuevo letrado, al no afectar la causa principal del juicio, no revisten carácter impulsorio" (LL 199 6-C-806); "Ni la renuncia del apoderado de la parte actora a la representación que ejercía, ni su notificación , interrumpen la perención, puesto que aquél tiene la obligación de proseguir el trámite hasta el venc imiento del plazo establecido" (LL 2001-235, n° 93, y DJ, 2001-3-1082); "Corresponde tener por operada la ca ducidad de la instancia de excepción si las actuaciones que se cumplieron en el interin-renuncias del apoder ado de la actora a su mandato, auto que ordena la comunicación de esa renuncia a la parte y cédulas que notifi can dicho proveído- no tienen en el caso la virtualidad de impulsar el procedimiento" (ED, 79-374); "La sustitución de un apoderado no constituye acto interruptivo de la perención" (LL, 1976-A-412); "La presentación de un nuevo apoderado no constituye acto interruptivo de la perención sobre todo si se limita a pedir ser tenido como parte" (LL, 1978-B-635) (Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Ed. Astrea. Pags. 236/238. Bs. As. 2003). Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la ad misión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deb er del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y s e relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en e l artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. .. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocu torio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del in stituto de Ya caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado u na resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal *c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de l a instancia cuando en/el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilida d del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso у ordenan ac tos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el a rt. 173 del Codigo Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sust anciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la al virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del p roceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera l a sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la caus a incidental b principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. - Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a Ta forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenído de aquella e s el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la Eugenin Jiménez R Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccio nal no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. —_ Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 1 63 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo C ódigo. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llam ado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se re fiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459 ; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Cadu cidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el proce dimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 4 6-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicab les, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la R epública del Paraguay. Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el a uto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de reso lución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. Entonces, desde el 04 de julio de 2011 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil ; y, por tanto, la perención operó el 04 de febrero de 2012. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instanc ia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. - De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Víctor Ríos: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcial Bordas Álvarez, en representación del Instituto de Previsión Social (IPS), contra el Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 25 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercer a Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ÁNOTAR y notificar por cédul Dr. Victor flos Ojeda MUESTrO
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