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CORTE SUPREMA DE USTICIA "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA".- 968 00. 21 72] RES ESTADIS A.I. N°: : 2 CV 2022 Asunción, 17 de noviembre del 2.022.- Roque López franco VISTOs: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Gustavo González Villanueva, en representación 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: A través del mentado A.I. N°_ 103, el Tribunal dispuso: "1° DECLARAR de oficio la incompetencia de este Tribunal para entender la presente demanda, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2° IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3º DISPONER, que el accionante recurra por la vía nprocesal correspondiente. 4° NOTIFICAR, registrar y remitir..." (fs. 162 y 163).- Pesar Antonio CUCUESTIÓN PREVIA - OZINIÓN DEL SINOS MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: De las constancias de autos, se vislumbra el pedido de caducidad de la instancia recursiva formulado por el Abg. Oscar Daniel Guillen Jiménez, en representación del Instituto de Previsión Social, ante esta Sala al momento de contestar el traslado de los recursos (fs. 218/219). Así las cosas, antes de pasar a estudiar los fundamentos y actuaciones procesales que motivaron la resolución recurrida, así como el trámite del recurso en alzada, compete analizar previamente dicha petición, puesto que, de haberse operado la caducidad, el examen de los recursos resultaría inane. En ese orden, se debe señalar que el recurrente, fundó dicho pedido en los términos del escrito obrante a fs. 218/219. Alegó que, en autos, se produjo la caducidad de la instancia recursiva, debido a la inexistencia de impulso hábil por parte la actora. En sentido, manifestó que el último impulso procesal hábil alizado por el actor, fue un escrito Abg. Norma Dom/nguez Secretarla erto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTHO presentado el 13 de febrero del 2018, a través del cual requirió pronto despacho a su solicitud para que se dé por decaído el derecho que tenía el Ministro del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto, por haberlo hecho en forma extemporánea, ya que, si bien posterior a ello, se produjeron trámites de integración de la Sala, por inhibición de uno de los Ministros integrantes, dichos trámites no tienen la virtualidad de suspender o interrumpir el decurso de la caducidad, por lo que el actor debió instar el proceso, habiendo así transcurrido el plazo de tres meses establecido en el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 para que quede operada la caducidad. Por todo ello, solicitó se declare la caducidad de la instancia recursiva. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de tres meses (Art. 8 de la Ley N° 1.462/35), el proceso se encuentre abandonado, siempre que el mismo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe la carga del avance de la instancia, sea esta principal o incidental. Este plazo debe ser computado desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13 y de aplicación supletoria conforme al Art. 5 de la Ley 1.462/35). Así también, se debe tener en cuenta que la caducidad de la instancia no se producirá cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal y no a las partes (art. 176 del C.P.C y de aplicación supletoria conforme al Art. 5 de la Ley 1.462/35). En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad del recurso interpuesto, debe determinarse la apertura de la instancia recursiva, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 g0 "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA".- 20 EST existencia o no de actuaciones producidas en el proceso que tengan or objeto imprilsario y que estas se hayan dado antes Brota amplimento de: plazo previsto en 1a ley, para la que 9, necesario realizar un breve relato acerca de las actuaciones sucedidas en autos, a fin de lograr una mayor comprensión de la cuestión que nos ocupa. Pues bien, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el A.I. N° 103 del 21 de Marzo de 2.017 (fs. 162/163), resolución contra la que el Abg. Gabriel Gustavo González, representante convencional del Sindicato de Empleados y Obreros del I.P.S, interpuso recurso de apelación (f. 164). Luego, el expediente fue remitido a esta Sala el 27 de marzo de 2.017 (sello de cargo obrante f. 164), dictándose, en consecuencia, el proveído de "autos" el 7 de junio de 2.017, acto con el cual quedó efectivamente abierta la instancia recursiva, quedando a cargo del apelante realizar los actos necesarios para impulsar el proceso (f. 167).- El 21 de agosto de 2017 se presentó el Abg. Gabriel Ciscar N Eles comies a expresa estarios en los tiemanos 201 escrito obrante a fs. 168/169, escrito del cual se corrió traslado al Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por proveído del 29 de agosto de 2017 (f. 169). Consecuentemente, el Abg. Carlos Rotela, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo у Seguridad Social, se presentó a contestar el traslado que le fue corrido el 7 de diciembre del 2017. El 12 de diciembre de 2017 y el 13 de febrero de 2018, respectivamente el Abg. Gabriel Gustavo González, presentó urgimiento a efectos que se dé por decaído el derecho del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por haber contestado fuera de plazo. Luego, se produjeron una serie de trámites de integración -proveído del 19 de febrero de 2018, proveido del 1% de mayo de 2016, providencia del 14 junio de 2018, providencia del 30 de julio de 2018, protidência del de Agosto de 2018, providencia del 6 de Febrgro de 2019 providencia del 1 de abril de 2019, Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi Abg. Norma Cominguaz Vibero Hartinez Simon Secretaria MINISIRO Ministro providencia del 3 de mayo de 2.019, providencia del 20 de mayo de 2019, providencia del 19 de junio de 2019, providencia del 19 de Agosto de 2019, providencia del 23 de septiembre de 2019 y providencia 11 de febrero de 2020- por inhibición de los Miembros naturales de la Sala. Finalizados los trámites de integración, esta Sala dictó el A.I. N° 643 del 1l de junio del 2021, por el cual se tuvo por decaído el derecho del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para contestar el traslado que le fuere corrido y se llamó autos para resolver. En el caso de autos, surge inequívocamente de las actuaciones procesales acontecidas en esta instancia, que el proceso judicial se encontraba pendiente de una resolución del órgano jurisdiccional, a saber, del decaimiento del derecho del Ministerio del Irabajo, Empleo y Seguridad Social para contestar el traslado, no existiendo actuación procesal alguna esperada de la parte recurrente, para impulsar el proceso, ya que en ese momento existía claramente una carga del órgano de dictar resolución que da por decaído el derecho que dejó de usar la parte recurrida para contestar el traslado de los agravios. Por 10 que, mal podría sostenerse que el proceso fue abandonado por el recurrente en esta instancia. En este sentido, existía un claro deber de esta Sala de dictar la siguiente resolución tendiente a impulsar el proceso judicial. Resulta lógico, por ello, concluir que no procede la caducidad de instancia existiendo una resolución. de declaración de decaimiento de derechos de la adversa pendiente, como siguiente actividad procesal esperada del órgano jurisdiccional, es decir, el proceso quedó sustraido de la actividad de las partes. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, el caso se encuadra dentro de las previsiones de improcedencia de la caducidad de la instancia del Art. 176 inc. c) del C.P.C. de aplicación supletoria al
Tl 11.02 91 SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2022 rámite "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA".- contencioso administrativo conforme con lo dispuesto 5 de la Ley N° 1.462/35. - Avnayor abundamiento, cabe recalcar que el juzgador es director del proceso judicial y, en este sentido, cuenta con los poderes-deberes de conducirlo. Consecuentemente, existía un deber de esta Sala de dictar la siguiente resolución pendiente, a saber, auto interlocutorio de decaimiento de derechos a contestar el traslado de los agravios del apelante. A este respecto cabe traer a colación la cita de Guasp reflejada en su obra por el doctrinario Loutayf Ranea que establece: "en el proceso judicial la dirección debe confiarse al juez que se encuentra por encima de los demás sujetos, sin perjuicio de que, por la idea del señorío procesal atribuido las partes, estas conserven algunas facultades de dirección"; 1 el mismo autor transcribe la cita del doctrinario Rodríguez Urraca en la cual se describe la dirección formal correspondientes al juez en el proceso en los términos siguientes: "el ejercicio de una serie de poderes que el ordenamiento jurídico confiere al juez (o a las partes en su caso), con el fin de que impulse el proceso hacia la decisión final, asegurando su normal desenvolvimiento" (negritas de mi autoría).- Por lo demás, cabe recalcar que el principio dispositivo der proceso judicial encuentra su delimitación en la propia Leyi así, nuestro C.P.C. contempla el impulso procesal de oficio. Dicho impulso por parte de esta Sala, no se efectuó a desar de haber realizado el recurrente -conforme a las disposiciones procesales vigentes- todas las actuaciones tendientes a cerrar la etapa procesal y encaminar el dictado de la resolución correspondiente. utayE Ranea, Roberto. res, 2014. P. Ibidem. P • 71 Alberto Martinez Simon Ministro incipio Dispositivo. Editorial Astrea. Buenos Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Secretaria Con respecto a dicha delimitación del principio dispositivo, el doctrinario Enderle se expide en los siguientes términos "El principio dispositivo - señala Calamandrei- es, en sustancia, la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley... No obstante para mantener su gravitación en los ordenamientos adjetivos civiles, el mismo debe ser conciliado con el de publicización del proceso", continúa el mismo doctrinario aclarando que tales valores directivos - autonomía privada y publicización del proceso- no se contraponen expresando que "no es sacar a los tribunales de su posición de juzgadores, ni de sustituir a las partes en el ejercicio de derechos que sólo corresponden, sino simplemente reconocer al órgano poderes propios tendientes al mejor cumplimiento de su función". Finalmente, el mismo autor transcribe la conclusión al respecto de Carnelutti que reza cuanto sigue: "el principio dispositivo no es incompatible con la naturaleza pública del proceso"3. En el caso en estudio, no puede atribuirse a la parte la sanción por incumplimiento del citado principio dispositivo, ya que en el estadio procesal en que se encontraban estos autos, como ya se refirió líneas arriba, no existía actuación alguna esperada de la parte, a efectos de impulsar el proceso. Muy por el contrario, existía una inequívoca carga de dar cuenta del vencimiento de los plazos por parte del actuario judicial, así como, un deber de dictar resolución del órgano jurisdiccional. El Art. 186 inc. f) del C.O.J. modificado por el Art. 2 inc. f) de la Ley N° 4492/2013, establece dentro de las obligaciones del actuario la de informar al órgano de oficio acerca de los vencimientos de plazos, en los términos siguientes: "..dar cuenta a los órganos jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas. La comunicación deberá ser 3Enderle, Jorge Guillermo. La Congruencia Procesal. Editorial Rubinzal- Culzoni. P. 24 y ss.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA".- ESTADISTU 07. en forma escrita y sin necesidad de petición alguna" chegrita son propias). En este sentido queda clara responsabilidad de informar al órgano jurisdiccional acerca del decaimiento del derecho a contestar, la cual es imputable al secretario, y no a las partes.- Por otro lado, el Art. 145 C.P.C. también de aplicación supletoria al trámite contencioso administrativo establece el deber del juzgador de dictar la resolución que corresponda, una vez vencidos los plazos procesales, en los términos siguientes: "Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda. LOs plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial." (negritas propias). Existía pues, un deber del órgano juzgador de dictar la resolución una vez vencido el plazo procesal. Lo cierto y relevante es que, las normas contenidas en el C.P.C., de aplicación supletoria al trámite contencioso- administrativo, establecen las cargas tanto del actuario judicial de informar ante vencimientos de plazos, como del órgano juzgador de dictar resolución, una vez vencido el plazo procesal. -. En este orden de ideas, queda comprobada que la obligación de dictar la siquiente resolución tendiente a impulsar el proceso recaía en el órgano. En otras palabras, era un deber de esta Sala dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte apelada, al no existir actuaciones de parte pendientes de tramitación en la instancia. AsÍ existiendo una resolución pendiente, el plazo para el cómputo de la caducidad de la instancia no empezó a correr, y la demora en el pronunciamiento de la resolución que abre el siguiente estadio procesal, es imputable al órgano jurisdiccional y no a la parte.- sobre el punt en jurisprudencia y doctrinaria se expresa cuanto sigue "La responsabilidad por la omisión del Abg, Norme Dominguez V. Secretaria Alberto Martinez Simen Dr. Manuel Dejesús Ramrez Cand MINISTRO funcionario judicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues "nos i hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2aCivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n.° 54, p. 65). Y siendo incompatible la caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcionario judiciales la obligación de activar el procedimiento" (negritas propias). "Con la reforma introducida por ley 22.434, se recepta la corriente de opinión jurisprudencial, según la cual, siendo incompatible la institución con el impulso procesal de oficio, la caducidad no se opera toda vez que la ley pone a cargo de funcionarios judiciales la obligación de instar el procedimiento, asimilándose tal situación a la de los procesos pendientes de resolución, por dilación imputable al tribunal".5 Así las cosas, tenemos que, la caducidad de la presente instancia recursiva no se produjo, por lo que corresponde rechazar el pedido de caducidad planteado por el Abg. Oscar Guillén, en representación del Instituto de Previsión Social, por las motivaciones expuestas. En esta tesitura, habida cuenta de que como fue resuelta la cuestión previa planteada en autos, compete el estudio de los recursos planteados contra el A.I. N° 103 del 21 de marzo de 2.017, el de apelación en forma expresa y el de nulidad, implícito en el primero. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: E1 Abogado Oscar Daniel Guillen Jiménez, en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), solicitó Caducidad de Instancia recursiva al momento de contestar traslado a fs. 218/219. Mencionó que el último impulso procesal realizado por la Parte actora fue el 13 de Febrero del 2.018. 4 Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil Argentino Comentado. artículo 313, inciso "3", idéntico al artículo 176, inciso "c" de nuestro 5 Maurino. Ob. Cit. Página 307 y 308.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye extinción del proceso que se configura por las Código Procesal Civil -de aplicación supletoria atendiendo al Artículo 5°, de la Ley N° 1.462/35- y el Artículo 8, de la Ley N° 1.462/35. La carga de impulsar el procedimiento compete a quien tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por cualquiera de las Partes, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia. La interrupción de Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia. Asimismo, el Artículo 173, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 4.867/2.013, reza: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial". .- lo En el caso, se constata que en fecha 7 de Junio del 2.017, Cesur Anterio Fsragh67, Presidencia de Sala ha dictado la providencia que Hlamó "Autos". La Parte actora, el 21 de Agosto del 2.017 expresó agravios, fs. 168/169 y a fs. 169 fue ordenado el traslado por Providencia con fecha 29 de Agosto del 2.017. Dicho decreto fue notificado cedularmente el 31 de Octubre del 2.017 (fs. 172). En fecha 7 de Diciembre del 2.017 el representante del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (M.I.E.S.S contestó ese traslado a Is. 178/179. E1 12 de Diciembre 2.017 y 13 de Febrero del 2.018 el presentante de Parte actora, Abogado Gustavo González Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ponto ungsiento no 2a la contestación extemporánea del -Alberto Martinez Simon Dr. ManuerDejesús Haminez Candi MINISTRO Ministro Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Posterior a los trámites de integración de Sala, fue dictado el A.I. N° 643, del 11 de Junio del 2.021, por el cual se tuvo por decaído el Derecho del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se llamó "Autos para resolver" (fs. 200). Encontrándose pendiente de Resolución, en lo que hace a temporaneidad de la contestación del traslado, no procede la declaración de Caducidad de Instancia recursiva, situación reglada en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil, que reza: "No se producirá la caducidad: (...) c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal" • OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Adhiere opinión al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- RECURSO DE NULIDAD - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: Si bien no fue deducido expresamente, el recurso de nulidad se considera implícito en el de apelación -que sí fue deducido en autos- según el art. 405 C.P.C. E1 recurrente no fundó este recurso de nulidad, sin embargo, se tiene que, los órganos de alzada se encuentran facultados, conforme al Art. 113 y al Art. 405 del C.P.C, de aplicación supletoria conforme a 10 dispuesto por el Art. 5 de la ley N° 1462/35, a analizar la nulidad de las resoluciones de oficio.- Analizada la resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. también de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en la ley N° 1462/35. En consecuencia, el mismo debe ser declarado desierto de conformidad con lo dispuesto por el Art. 419 del citado cuerpo de normas. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiere opinión al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". . STICA CIVIL EST 121. NOV. 2022 PORINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: CAETETTE ACORSO DE RADIACION OPINIÓN DEL SENOR MINISTRO MIERNO Rondatore pinión al voto del Ministro preopinante por compartir idéntiode motivaciones. MARTÍNEZ SIMON: El apelante fundó este recurso en los términos del escrito obrante a f. 168. Manifestó que, la resolución no se ajusta a derecho y que el Tribunal de Cuentas sí es competente para entender en la presente demanda, puesto que, en puridad lo impugnado a través de la misma, son actos administrativos cayendo así en la esfera contencioso administrativa por imperio del Art. 3 de la Ley N° 1462/35, sin importar que tales actos estén vinculados la homologación del contrato colectivo de condiciones de trabajo. Por último, arguyó que el Tribunal no puede rehuir de su compromiso de atender la causa en la que es competente, ya que su parte claramente impugnó actos administrativos, por lo que solicitó la revocación del auto interlocutorio apelado.-.._. Por A.I. N° 643 del 11 de junio del 2021, esta Sala dió por decaído el derecho del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para contestar el traslado de los agravios que le fuere corrido. Cesar Antuncic L1041, consuelenente, el diss. Oscar Guller tinenoz, SorteaLo él traslado de los agravios que le fue corrido, en los términos del escrito obrante a f. 218. En primer lugar, arguyó que el apelante no dió cumpliento a lo dispuesto por el Art. 419 del C.P. C., en virtud a que no se realizó una crítica razonada de la (resolución apelada, explicando los motivos por los cuales la considera injusta, motivo por el cual se debe declarar desierto e. recurso sin más trámite. Por otra parte, analizando el fondo de la cuestión manifestó que la resolución impugnada se ajusta derecho, puesto que, conforme con 10 dispuesto por el Art 4 del C.P.I, es competencia de la urisdicción laboral dirimir 10s conflictos suscitados en relación a los cont ratos colectivos de condiciones de trabajo. Abg. Norme Dominguez v Alber Martinez Simos: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand! Patmistro MINISTAO Secretaria* Por todo ello, solicitó la confirmación, con costas a la perdidosa, del fallo recurrido. Antes de resolver el fondo del asunto, habrá que estudiar y juzgar el pedido del Abg. Oscar Guillén que se declare desierto el recurso de apelación promovido por la actora. Este pedido se formuló específicamente a f. 220.- En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, como es sabido, por imperio del Art. 419 del C.P.C., de aplicación supletoria, el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en Alzada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a la prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si en un caso determinado ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del C.P.C. De igual manera, ha de decirse que en determinadas circunstancias no será posible expresar agravios sobre todos los aspectos litigiosos. Ello ocurrirá cuando el fallo recurrido no trate todos esos aspectos sino sólo algunos como sucede, v. gr., cuando se acoge una excepción de prescripción, como la procedencia de esta torna innecesario el estudio de la cuestión de fondo como mal podría el perdidoso agraviar sobre cuestiones no juzgadas por la resolución que impugna.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. 1 01 7.13101 02 11 04 "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA".-. 2 Pues Len, del escrito de agravios surge que él sí contiene críticas que permiten sostener la apelación. Que el demandado no esté de acuerdo con la procedencia de los agravios 9 sabidosa distinta, que deberá juzgarse al tratar el mérito del recurso. Por lo demás, del petitorio del escrito surge que la actora y apelante pidió que se revoque la decisión impugnada, con lo que puede sostenerse que, aunque sea mínimamente, se pide que se haga lugar a la pretensión promovida en cuanto al fondo del asunto. Por estas consideraciones, no existe obstaculo alguno para tratar el recurso de apelación respectivo. Así pues, aquí se trata de establecer la procedencia o no del recurso de apelación incoado contra una resolución, a través del cual el Tribunal de Cuentas se declaró incompetente para entender en la presente demanda en razón de la materia.- Сеаг Атиніо Заразу En ese sentido, se debe decir que, la competencia del jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial tanto para la admisión de la demanda como para la validez de las resoluciones dictadas en el marco de cualquier proceso admitido. En efecto, la competencia, conceptualmente entendida, se traduce en la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender en una causa determinada. Esta atribuciones facultad necesarias las judicial ley, con funciones jurisdiccionales corrientemente, es otorgada por la para cumplir con pertinentes. De allí que que la competencia es la "medida" de la se expresa, jurisdicción. Así las cosas, la distribución de la potestad judicial entre las distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Los cuales dividen la competencia en razón del territorio -ratione loci-x del valor ratione quantitatis-, del grado - ratione tradust, y de la materia -ratione materiae-. Estas tres últimas, la diferencia de la primera, no son prorrogables po Abg. Norma Domínguez V. Secretasia Alberto Martiner Simons Cinstro partes, y por el contrario, son de orden Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO público y, como tales, tanto improrrogables como indisponibles para las partes, puesto que estos hacen a la estructura esencial del órgano jurisdiccional y su violación provocaría un vicio invalidante no susceptible de convalidación, acarreando así como consecuencia no solo nulidad de las resoluciones dictadas sino del proceso mismo que las precede. Es, por ello, que se impone deber legal al Juzgador de realizar previa admisión de la demanda o del dictado de una resolución - cuando fuese necesario-, un análisis respecto de la competencia que este posee o no para entender en dicho proceso y así se tramita efectivamente tal controversia ante el órgano que corresponda. En ese sentido la doctrina ha referido que: "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables lo relativos o dispositivos), improrrogables (absolutos, necesarios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes. Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites| prorrogables, y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...). En cuanto los límites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no solo in limine litis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de la competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absoluta y relativa)"6. Por su parte:. "Son absolutos los límites derivados de criterios objetivos [...J. Cuando la ley atribuye a un juez un pleito con referencia a la naturaleza y a la entidad de este lo hace porque estima a aquel juez más idóneo que otro para pronunciar; y esta consideración de la ley no admite una apreciación contraria de los particulares. La incompetencia por materia y 6 Chiovenda, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. española de Casáis y Santaló, José. 1977. Madrid. Reus S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". 20 111 RECIBIL ESTADISTI SwaY 022 18 Cosar Sr puese ser puesta de manifiesto en cualquier estado y delo/pleito; la autoridad judicial debe pronunciarla Estatura de oficio", asi tarosen: "se competencia derivado di objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, diciéndose que es absoluta la incompetencia del órgano judicial supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión o una petición cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia, del valor o del grado" 8 _ Ahora bien, en cuanto a la competencia en razón de la materia específicamente se debe decir que, al momento de analizarla, a lo que el órgano jurisdiccional debe ceñirse a efectos de determinar su competencia o no, para entender en un proceso, es al contenido y a la naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada derivada de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. Esto, sin desmedro del análisis que posteriormente se debe de realizar -en caso de que la materia si fuere competencia del órgano jurisdiccional-, respecto del cumplimiento .de ciertos requisitos formales exigidos por expresa disposición legal de acuerdo al fuero que compete, para la admisión de la demanda.- En ese orden, por imperio del Art. 86 de la Ley N° 1626/00 "pe la función pública" se tiene fijada, como regla general, que el estudio y la resolución de las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios del sector público y los Entes Públicos, cualquiera sea la naturaleza de aquello, resultan ser competencia indeclinable del Tribunal de Cuentas. En efecto, se impone tal conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, para dirimir y resolver las controversias suscifadas con sus dependientes, ya sean estos haovenda, op. cit., no E. Palacio. Deree Abel ¡do Perrot p. 370. Aba: Norma retaminguez Valiberzo Maznez Siniese Secretaria Ministro 502 Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Dr. Manuel Dejesús Ramiren Cand MINISTRO funcionarios o sindicatos, en el desarrollo de la actividad pública, sin importar el objeto de aquéllas- ya que dicha normativa no hace distingo-. No obstante, ello, siempre supeditado entendimiento de esta Magistratura- al cumplimiento de ciertos supuestos: a) Que le sea aplicable a las partes contendientes, es decir, que ambas partes se rijan por dicha ley ; b) Que no exista normativa específica Y distinta de aquella en cuanto a la atribución de competencia para el caso específico yi c) que ante el hecho que se configuren los supuestos anteriores, a la par también se reúnan los requisitos formales exigidos ex Art.3 de la Ley N° 1462/35, para que se habilite la citada instancia.- En el caso en cuestión, se observa que el Sindicato de Empleados y Obreros del I.P.S planteó demanda contencioso- administrativa contra la Resolución DGT N° 01/16 del 12 de abril de 2.016, dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Resolución C.A. 033-017/16 del 25 de abril de 2.016, dictada por el Instituto de Previsión Social, en los términos del escrito obrante a fs. 142/156. En ella, se aprecian ciertos argumentos que basamentan la supuesta nulidad de los actos administrativos impugnados, a saber, la homologación y legalización del contrato de condiciones colectivas de trabajo realizada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la consecuente difusión de dichas condiciones formulada por el Instituto de Previsión Social. Sin embargo, de la lectura íntegra y pormenorizada de todos los argumentos contenidos en el mismo y del consecuente petitorio formulado por el accionante, surge claramente que lo neurálgicamente pretendido por este resulta ser la nulidad de las nuevas cláusulas pactadas por los demás sindicatos en mayoría con el Instituto de Previsión Social, en el proceso de renegociación del contrato colectivo de condiciones de trabajo de dicha institución pública, por ser estas supuestamente contra legem, ya que las mismas se traducen en supuesta reformatio in peius -en los términos del propio accionante-, de los derechos y beneficios colectivos ya
Abg, Norma Dọm nguez v. V Socretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA".- т??? ESTE adquiridos por los funcionarios de la citada institución a través contratos colectivos anteriores a este y por ende, si sarta, validez de dicho instrumento.- En ese orden de ideas, independientemente a que se haya producido un cuestionamiento respecto de dos actos administrativos emanados de instituciones distintas, a saber la del Instituto de Previsión Social y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- en cuanto a la función registral y publicitaria que cumplen estas respecto del contrato colectivo-, es la modificación de las condiciones del contrato colectivo de trabajo con el Instituto de Previsión Social y la validez de tal instrumento, lo que agravia profusamente al accionante y lo que constituye diáfanamente la pretensión y la base del petitum de la presente demanda.- Así las cosas, se tiene que la regla general establecida en el Art. 86 de la Ley N° 1626/00 no rige para el caso concreto, ya que el I.P.S. cuenta con una acción de inconstitucionalidad favorable - A y S N° 396 del 2 de mayo de 2017, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia- a través de la cual se resolvió la inaplicabilidad de normas de la Ley N° 1626/00 respecto de los funcionarios de la citada institución, generándose así la incógnita de cuál es el fuero competente y por ende, cual es el órgano jurisdiccional competente para dirimir este conflicto. eus por esta razón que aquí se debe recurrir a una interpretación integral y sustanciales y procesales que rigen el objeto de la presente emanda, esto es, el contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito con un Ente Público, para determinar tal disyuntiva.- En ese sentido, se tiene que la Ley N° 508/94 "De la negociación colectiva emel sector público", que regula el proceso a llevarse a fabo para la formación, modificación y consecuente perfeccionamiento de cualquier contrato colectivo de ondiciones de trabajo celebrado entre los distintos Dro Manuel Dejesús Ram rez CE Albert Martinez Simon Ministro MINISTAC órganos del Estado y los funcionarios y empleados públicos, en su Art. 12, reza que: "la aplicación de la presente Ley sobre negociación colectiva en el sector público, se realizará combinando las normas de derecho administrativo y laboral en cuanto fuesen aplicables ". Es decir, dicha normativa permite la integración del trámite de negociación de las condiciones del contrato colectivol en el Sector Público y las controversias que se pudiesen suscitar por las modificaciones que se pudiesen concertar como consecuencia de aquel, con las normas del fuero del trabajo, siempre y cuando éstas le fueren aplicables. En ese orden, se tiene que el Art. 4 del C.P.T, establece que: "Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento, modificación de las relaciones individuales o colectivas del trabajo". Así también, el inc. a) del Art 28 del C.P.T, refiere que: "La jurisdicción laboral será ejercida: a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y tribunales de derecho". Por su parte, el inc. al del Art. 40 del C.O.J, complementaria del Art. 34 del C.P.T, reza respecto a la competencia que: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en 1o laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo.."- Así las cosas, se observa que toda la normativa supletoriamente aplicable al caso concreto relaciona directamente este tipo de controversias al fuero del Trabajo. Ello resulta lógico, ya que es este el fuero que regula por excelencia los intereses, derechos y beneficios individuales • colectivos a favor de los trabajadores en relación de dependencia y es aquel que posee un carácter eminentemente tuitivo en pos de la guarda y protección de los mismos ante tales conflictos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 22 23 100. "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". ESTADI 2024 Eno tecto, jurisdicción laboral como espeçda-inado en materla de relaciones laborales, se encuentra de principios - en mayoría de raigambre M si fred Dencional- y de garantías, destinados a asegurar una mayor protección de los derechos, intereses y beneficios de los trabajadores en sus relaciones individuales o colectivas de trabajo con sus respectivos empleadores, debido a la posición menos ventajosa que estas poseen en el marco de las mismas Y es por ello que se le otorga a dicho fuero el conocimiento especializado en tales menesteres.-_-. En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Siempre que una cuestión contenciosa judicial se suscite por la existencia, interpretación o aplicación del Código de Trabajo, • de cláusulas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, será competente, exclusivamente, el fuero laboral "9 1019 Cesar Setteno Entonces, en base a la normativa mencionada y atendiendo a que -como ya se ha reiterado líneas arriba- la controversia gira en torno a la modificación de las condiciones del contrato colectivo que rige a los funcionarios del I.P.S. en cuanto a intereses, derechos y beneficios y a la consecuente validez o existencia de dicho instrumento, los cuales gozan claramente de una regulación y tutela especial y constituyen corolarios de gran vulnerabilidad, resulta dable señalar que tal conflicto debe dirimirse indubitablemente ante la jurisdicción del Trabajo. . Esta línea de pensamiento resulta prudente independientemente a que se trate de relaciones colectivas en el Sector Público, ya que estos gozan con las mismas prerrogativas que los Trabajadores del Sector Privado conforme 10 normado por el Art. 102 de la Constitución de la República del Paraguay, el Gual reza que: "Los funcionarios y los ° Cristaldo Montaner, Dario. Cristaldo Rodriguez, Beatriz. Código Profesal Laboral, Comel Actualizado Concordado- Comentaríos - Abg, Norma Dominguez Vuri Prudencia. Edieiones RIDES. 2da Edición, Año 2010. Tomo I, p. 143. Secretaria Alber Martiner Simon Dr. Manuel Dejesús Ramiren Candi. Timistro MINISTRO empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Así pues, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Empleados y Obreros del I.P.S en contra del A.I. N° 103 del 21 de Marzo del 2.017 y en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada. En cuanto a las costas, atendiendo a cómo se han resuelto todas las cuestiones planteadas ante esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado conforme con lo dispuesto en los Arts. 195 y 205 del C.P.C. aplicable supletoriamente al trámite contencioso administrativo. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Por A.I. N°. 103, del 21 de Marzo del 2.017, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1° DECLARAR de oficio la incompetencia de este Tribunal para entender la presente demanda, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2° IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3° DISPONER que el accionante recurra por la vía procesal correspondiente. 4° NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar de la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 162/163). Refirió el apelante, Abogado Gustavo González, en representación del Sindicato de Empleados y Obreros del Instituto de Previsión Social, a fs. 178, que el caso trata de impugnación de actos administrativos emanados del Instituto de Previsión Social y del Ministerio del Trabajo, por lo que se encuentran dentro de la esfera contenciosa-administrativa, por imperio del Artículo 3°, de la Ley N° 1.462/35, sin importar que estén relacionados con la homologación de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, en razón a que la Ley no distingue.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA".- 1. 0. 4 1 do dun de 2i0 1, tre son, Ca analista de correa, dio por decaido el Derecho del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social de contestar el traslado, por extemporáneo. A £s. 218/221, el Abogado Oscar Guillen, en representación del Instituto de Previsión Social, contestó traslado y mencionó: "la parte apelante no se ha referido en relación a la inaplicabilidad para el presente caso de lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal del Trabajo."- "La disposición legal citada en el párrafo precedente es sumamente clara al establecer que la jurisdicción laboral es la competente para entender en el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que se produzcan como consecuencia de la modificación de las relaciones colectivas del trabajo". Cisar Satinio / Respecto a la solicitud del Abogado Oscar Guillen, représentante del Instituto de Previsión Social, de declarar Desierto el Recurso interpuesto, a fs. 220, el Artículo 419 del Código Procesal Civil prevé la forma de presentar los agravios exigiendo que: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De acuerdo al texto de esa norma ritual y el análisis de la presentación que nos ocupa, se dio cumplimiento a los presupuestos enunciados. Consecuentemente, no corresponde la petición incoada. De la lectura del escrito inicial, resulta diáfano e irrefutable que la pretensión de la actora se centra en la nulidad de cláusulas pactadas por Sindicatos con el Instituto Previsión Socia incorporadas en el proceso de enegociación de trato colectivo de condiciones de Albg. Norma Domínguez V. Secretaria alberto Ataytinez Sinki MaistEo /Dr. Manuel Dejesús Ramir CanG MINISTRO trabajo, alegando que las nuevas cláusulas atentan contra Derechos adquiridos por los empleados de esa Institución. Los términos contractuales se encuentran comprendidos en actos administrativos, Resolución DGT N° 01/16 del 12 de Abril del 2.016, dictada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Resolución C.A. 033-017/16 del 25 de Abril del 2.016, dictada por el Instituto de Previsión Social. Al respecto, la Ley N° 508/94 "De la negociación colectiva en el sector público", en el Artículo 12, reza: "La aplicación de la presente Ley sobre negociación colectiva en el sector público, se realizará combinando las normas del derecho administrativo y laboral en cuanto fuesen aplicables". Los trabajadores del sector público tienen Derecho a celebrar convenios colectivos sobre cuestiones relacionadas con las condiciones del empleo, con las limitaciones establecidas en el Derecho Administrativo y puntualmente en la Ley N°. 508/94. Como se ha mencionado líneas arriba, la Ley indica que las cuestiones que puedan surgir acerca del contrato colectivo de condiciones de trabajo en el sector público se resolverán conforme normativas administrativas y laborales, dependiendo del caso. En el sub examine tenemos que las condiciones adicionadas y objeto de homologación se sustentan en Resoluciones administrativas. El Artículo 4°, del Código Procesal del Trabajo, reza: "Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento modificación de las relaciones individuales o colectivas de trabajo". En el mismo sentido jurídico, Artículo 28, del Código Procesal del Trabajo: "La jurisdicción laboral será ejercida: a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y tribunales de derecho; y b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje", y Artículo 34, del
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 102 103 1 1. "SINDICATOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL IPS C/ RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.016 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". RECIE Mimismo Código: "Serán competentes los jueces del trabajo, por razón desla materia para conocer y decidir en única instancia, cuanda el valor del objeto litigioso no exceda el importe de (si riun mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía: a) Las m cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código de Irabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores; b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste; c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organización patronal los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de trabajo; d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo; y el Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo".- Siguiendo esta línea razonamientos filosófico y doctrinario, el Artículo 40, del Código de Organización Judicial, inciso a), norma: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en 1o laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o a las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo; (...)". Entonces, realizando la integración normativa entre Derecho Administrativo y Fuero Laboral, surge que la regulación de Derechos, beneficios y cuestiones referentes al Contrato colectivo de condiciones de trabajo deben dirimirse necesariamente ante Fuero especializado que tutela Derechos de carácter específico, aunque se trate de controversias surgidas con motivo del dictamiento de actos administrativos e involucren al sector público.- En 10 que concierne al juzgamiento de la cuestión que nos ocupa, resaltar que el caso ha quedado en estadio de Resolución en el año 2.021. Ahora -año 2.022- fue traído el Expediente al Público Despacho para signar este Fallo, no siendo atribuible a Nos la tardanza acaecida (NOviembre). En consecuencia, en Derecho corresponde confirmar el A.I. N°- 103, del 21 de Marzo del 2.017, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las Costas, no habiendo prosperado la solicitud de Caducidad de Instancia recursiva y declaración del Recurso Desierto, y resultando ganancioso en los Recursos interpuestos, las mismas deben ser impuestas por su orden, de conformidad con Artículos 195 y 205, del Código Procesal Civil..-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Adhiere opinión al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR el pedido de Caducidad de la Instancia recursiva planteado por el Abogado Oscar Guillen Jiménez, en representación del Instituto de Previsión Social, por las motivaciones expuestas. DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Sindicato de Empleados y Obreros del I.P.S en contra del A.I. N° 103, de fecha 1 de Marzo del 2.017, por las motivaciones expuestas. CONFIRMAR La Resolución apelana stri IMPONER las Costas en el orden gausado. ANOTAR, registrar y notfficar a Alberto Martinez Amistro ARIA CIA Cesar Antonio Parag Ante mí: Лопиша pg. Norma Dominguez Secretaria Dr. ManuelDejess MIN TEMA DE
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