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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDÉZ Y WILLIAM VIDAL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS MARCELO CURTIDO EN LA CAUSA: "CARLOS MARCELO CURTIDO Y FREDY EDILSON BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". AÑO 2019. N° 2891. 00. ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos veintitres. AsEn la culdad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis › del año dos mil votaró y sos, estando en la Sala de Acuerdos de lai Contè Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y CESAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala, por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Cante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDÉZ Y WILLIAM VIDAL RODRIGUEZ SANCHEZ EN REPRESENTACION DE CARLOS MARCELO CURTIDO EN LA CAUSA: "CARLOS MARCELO CURTIDO Y FREDY EDILSON BENITEZ SI COACCION SEXUAL Y VIOLACION", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Juan Francisco Valdéz y William Vidal Rodríguez Sánchez, en representación del Sr. Carlos Marcelo Curtido. —- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Ante esta Sala Constitucional se presenta para su estudio, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Juan Francisco Valdéz y William Vidal Rodríguez en defensa del Sr. Carlos Marcelo Curtido, contra la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, en el marco de los incidentes de nulidad absoluta de acusación y exclusión probatoria, planteados en la audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal denominada: "Carlos Marcelo Curtido y Fredy Edilson Benítez s/Coacción sexual y violación" N° 1962/2017. Como fundamento de la excepción opuesta, el agraviado expresa: En forma subsidiaria, en el caso de que el Tribunal de Sentencia entienda que no existen motivos que ameriten las causales de nulidad en lo que se refiere a la acusación, entendemos que hay tremenda extemporaneidad, que es indiscutible desde todo punto de vista, así también como lo dispuesto a lo que se refiere la exclusión probatoria del informe psicológico, por el principio de la amplitud de la defensa, esta defensa plantea excepción de inconstitucionalidad y se fundamenta en que, bien sabemos, nuestra norma, nuestro máximo ordenamiento legal nos habla en el Art. 17, inc. 9 de que toda persona, en un proceso donde pueda derivarse pena o sanción, tiene el derecho a que violacibe plaga actuaciones esde el mones to morma procesaler, en jugados una en que el propio juzgado penal Nictol Ríos Ojeda Ministro Cenes Anterio Garay Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ de garantías ha determinado un plazo ya fuera de los seis meses que expresamente el Art. 324 del Código Procesal Penal así lo determina |...] (Sic.). - Al momento de contestar el traslado que le fue corrido verbalmente, la Agente Fiscal, Abg. Mirta Ortiz Gómez se limita a expresar que el excepcionante en ningún momento ha mencionado cuál sería el efecto negativo causado en la representación de su defendido. —..- La Abg. Fátima Alonso Fernández, en representación de la querellante, manifestó que la excepción de inconstitucionalidad es planteada de forma genérica, sin expresar cual es la violación que refieren los abogados defensores de Carlos Marcelo Curtido. - A su turno, el fiscal adjunto Abg. Jorge Sosa García contesta el traslado manifestando que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Carlos Marcelo Curtido resulta inadmisible. Como fundamento, el mismo sostiene que el excepcionante incumplió con la exigencia legal establecida en el Art. 538 del C.P.C., pues el excepcionante no ha indicado cual es la norma que se pretende evitar aplicar ni la disposición constitucional supuestamente vulnerada. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación, explico el motivo concreto. -... La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). -...... Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra un decisorio judicial tomado en la audiencia de un juicio oral y público, en el marco de un proceso penal, y sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales. _ Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - 2
CORTE SUPREMA 02! DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDÉZ Y WILLIAM VIDAL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS MARCELO intentene CURTIDO EN LA CAUSA: "CARLOS MARCELO RECONO ESTADISTA CI CURTIDO Y FREDY EDILSON BENITEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". AÑO 2019. N° 17 1819 16 NOV. 2ULZ 2891. Roque López Fresco E8 el señor Ministro CESAR ANTONIO GARAY explicitó: En oportunidad de aparta sude Juicio oral (fs. 2 vito.), los Abogados Juan Francisco Valdéz y William Vidal TRopeguez, en representación de Carlos Marcelo Curtido Martinez, plantearon Incidente de nulidad de Acusación Fiscal, por supuesta extemporaneidad y "en forma subsidiaria" la Excepción que nos ocupa. El Colegiado de Sentencia no hizo lugar al Incidente señalado y corrió traslado, a las demás Partes, de la Excepción de Inconstitucionalidad El Articulo 538 del Código Procesal Civil establece -de manera categórica- los requisitos para que proceda ésta Defensa Constitucional: "...La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". -..... Se pretende, entonces, por ésta vía que se analicen decisorios incidentales resueltos al inicio de Juicio oral. Sin embargo, el remedio procesal exige que la Excepción sea opuesta contra Ley o instrumento normativo equivalente, contrario a la Constitución. Por ello, al no mencionar -los excepcionantes- la norma inaplicable y contradictoria a la Ley Fundamental, el planteo deviene notoriamente inatendible, pues se hace imposible vislumbrar o perfilar siquiera cuál podría ser algún punto de apoyo jurídico, que lo justifique en ésta Causa. Loable es que Profesionales del Foro ejerzan con tenacidad el Derecho a la Defensa. Empero, no es plausible que incurran en desbordes y abusos, con el mero propósito de dilatar el desarrollo del Juicio oral y público, mal utilizando la Defensa Procedimental, con finalidad distinta a la cual fue legislada. A tenor de lo expuesto, en cabal y estricto Derecho corresponde desestimar in continenti, la Excepción opuesta con Costas. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EÉ., todo porcante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Afl Dr. Victor Rtos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 723. Asunción, 16 de noviembre de 2.022- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR alExcepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Juan Francisco Valdéz y William Vidal Rodríguez, en representación de Carlos Marcelo Curtido, por improcedente. NOTAR, registrar y notifica Cesar M. Diese unghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SECRETARI
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