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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800000319/19, DEL 22 DE ENERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO SET" DE TRIBUTACION ACUERDO Y SENTENCIA No seteciantos cincuenta A ECIBIDO -11- 2022 Roque Mbaibé ciudad de Asuncion, Capital de la República del Paraguay, losupusietedías, del mes de Moviembre., del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800000319/19, DEL 22 DE ENERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver 103 remirens de Apelación y Nulidad interpuestos contra Acuerdo y Sentencia N° 347, de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 9: El Abg Cesar Mongelós Valenzuela, en reptesentaci Ministerio de Hacienda, fundo su recurso de nulidad -entre otras cosas- que la sentencia impugnada s encuentra infundada y, además, los juzgadores no tuvieron en cuenta sus alegaciones al momento de resolver el caso. respecto a los proveedores -omisos e inconsistento de firma Bunge Paraguay F.A. que no presentaron sus claraciones juradas del Impuesto -IVA- o 10 hiciero Ocel Aba. Norma Dominguez Yue Marlatienitez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro MINISTRO Ministra montos inferiores. Afirmó que el fallo se limitó al análisis de los créditos ordenados en devolución, sin considerar la aplicación de la ley y la reglamentación vigente para ello. Por todo lo dicho, queda claro que la resolución cuestionada violenta con lo dispuesto en los Arts. 15 y 159 de C.P.C., por lo que corresponde su declaración de nulidad. A fojas 173/177 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A., en el cual sostiene que la sentencia se encuentra fundada y que los argumentos expuestos por su contraparte caen de maduro, en vista de que el Tribunal realizó un análisis pormenorizado de los hechos planteados por la Administración, quedando en evidencia la falta de argumento legal, por parte de fisco, para denegar la devolución de los créditos reclamados en la Litis. Corresponde decir, tras la lectura del escrito de expresión de agravios, que las alegaciones de nulidad vertidas vuelven a ser plasmadas dentro de la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde analizarse -previamente- por dicha vía, a los efectos de decidir respecto al recurso de nulidad interpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, a tenor de lo dispuesto en el Art. 407 del Código Procesal Civil. Es mi Voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez cuanto a DESESTIMAR el recurso de nulidad del Riera, en Acuerdo y Sentencia Nro. 347 de fecha 13 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando lo siguiente: La nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- y en atención a que las cuestiones alegadas por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, vuelven a ser repetidas en la exposición de sus agravios que hacen al recurso de apelación, ial cuno fue señalado por quien me antecedió en el orden de votación, debe
10 80 2019 90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1B10 2022 EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. H° 71800000319/19, DEL 22 CE ENERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" . - 1 1 paité dicha solución, a fin de preservar el "ai enferal debido a que de nulidad se encuentra sesoria sopara casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial (art. 404 del C.P.C.) • referente a vicios que impidan que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva (art. 113 del C.P.C.), es decir, que ro puedan ser reparados por otra vía procesal. Es mi voto. . A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por lcs mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 347, de fecha 13 de octubre de 2020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma BUNGE PARAGUAY SA por los fundamentos expuestos e7 el exordio de la presente Resolución; y, en consecuencia: 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° 7180000319/19 del 22 de enero dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET en lo que respecta al "Crédito fiscal provenientes de proveedores que registran en sus DDJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal por valor de Gs. 36.297.058" y al "Crédito fiscal proveniente de la diferencia entre el formulario de comprobación 120-Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 121 presentada por el contribuyente por valor de Gs. 10.409.796". 3) DISPONER la devolución de la suma equivalente a Gs. 46.706.854 en concepto de crédito fiscal con los accesorios legales el pago efectivo por parte de la SET. 4! IMPONER LAS costas, a la parte perdidosa. 5) ANOTAR..". Contra resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza ei Apogado FL del Ministerio de Hacienda, Cesar Mongelós, y en su escri de expresión de agravios sostuvo -entre otras cosas- que e fal1o) impugnado carece de fundamentación, Y no ogró desvanecer mínimamente la presunción de legifimidad/ Resolucion Particular N° Participo N° F23000349/29 dictada Abg. Nera Beningy97 Me Rohitez Riera Seeretaria- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra Mencionó que la Administración no puede devolver los importes de los tributos correspondientes a proveedores omisos e inconsistentes, en vista de que los mismos no ingresaron a las arcas del Estado, tal como lo dispone la Resolucion General de la SET N° 52/11, por lo que el crédito fiscal reclamado no es tangible, líquido, cierto y exigible, siendo todo ello necesario para proceder a dar curso al pedido del contribuyente. Afirmó, respecto a la reliquidación del formulario N° 120, que el Magistrado preopinante se limitó a dar una opinión sesgada -antes que una argumentación jurídica- extraída del mismo escrito de demanda. Respecto a condena pago intereses, dijo resulta injustificado -de manera lógica y legal- que su cálculo tenga como inicio la fecha de solicitud de devolución del crédito fiscal. Por último, sostuvo que las costas del juicio debieron ser impuestas en el orden causado, en vista de que existieron motivos o razones justificadas para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.- A su turno, la Abg. Erika R. Bañuelos, de la firma Bunge Paraguay S.A., al en representación contestar el traslado manifestó -entre otras cosas- que corresponde recordar que el Art. 181 de nuestra Constitución dispone como regla que ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio, de allí el sustento de su pedido de devolución de crédito, más aull consideran su calidad de exportador, cuyo derecho se encuentra reconocido en la ley tributaria. Sostuvo que la administración tributaria dispuso como regla que no serán devueltos los créditos fiscales que no hayan sido ingresados por los contribuyentes omisos, creando así una carga impositiva que está establecida en la legislación tributaria, y que su mandante no puede aceptar que recaiga sobre su espalda la responsabilidad de terceros y el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esto último competencia -única exclusiva- tarea de la administración los controles y coacción para su cumplimiento. Sostuvo que la Autoridad no señaló omisión o defecto formal en la presentación de sus documentaciones, y sencillamente se
CORTE SUPREMA DE USTICIA 17 -11- 2022 Roque Mbaibé EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. 71800000319/19, DEL 22 ENERO, DE LA SUBSECRETARÍA CE ESTADO DE TRIBUTACIÓN CE - SET". "desafectar -de las exportaciones- el monto de G. 170.4898796, ofrecer mayores explicaciones, imputando dicho monto a operaciones del mercado interno, supuestamente, por no haber cobrado integramente al producirse la exportación, obviando que el comprador de los productos - ubicado en Uruguay- remesaba anticipos periódicos a su mandante, que eran imputados a la actual o futuras exportaciones. Por último, sostuvo que el apartado 7mo. del Art. 88 de la ley tributaria establece el pago de intereses y recargos en caso de incurrirse en mora en la devoluciór, debiéndose aplicar para ello lo dispuesto en el Art. 177 del mismo cuerpo de ley, a los efectos de realizar tales cálculos. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Bunge Paraguay S.A. solicitó -en sece administrativa y por régimen acelerado- la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo 5/2017, por valor de G. 5.198.193.086. Que en atención la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció un crédito favor de la firma accionante, por G. 5.060.537.724, cuestionando así varios comprobantes, cuya suma totalizan 137.655.362. Corresponde aclarar, luego de la lectura del escrito de promoción de demanda, que la parte accionante solo reclamó la devolución de G. 46.706.854, más los intereses y accesorias legales a , calculados por la mora en la devolución del crédito. fueron Resaltar denag facturas inconsiste formulari de N° que los créditos reclamados devolución por la Administración, en razón: a) Que las respaldan provienen de proveedores omisos e por 36.297.058 y b) Diferencia entre el comprobación 120-Reliquidación DJ IVA 12d presentada por el contribuyent G. formulari •409. 79 Luis Maria Ponítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretarie Entrando en el caso de estudio, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las farturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión inconsistencia de proveedores debe observada reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Bunge Paraguay S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.- Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos -G. 36.297.058-no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender dicha devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento, este, que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria. Al ser así, cabe más que respecta este confirmar -en lo que punto- lo decidido por el Tribunal de Cuentas.- Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar sobre a la reliquidación practicada por la SET, que hace al crédito de G. 10.409.796, rechazado por la Administración por diferencias entre lo declarado en el formulario N° 120 y la reliquidación practicada. representante de Ministerio de Hacienda sostiene que la reliquidación practicada por el fisco -sobre el formulario N° 120- se encuentra fundada, en razón de que existe una diferencia entre lo declarado como venta y el monto percibido en concepto de exportación, diferencia que no pudo acreditar el accionante en autos, por lo que debe ser revocado lo decidido por el Tribunal de Cuentas. Corresponde decir, que de las constancias de autos surge que tras la reliquidación y rechazo del crédito mencionado,
CORTE EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY SUPREMA S.A. C/ RES. M° JUSTICIA 71800000319/19, DEL 22 DE RE ENERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE 2022 ESTADO DE TRIBUTACIÓN 160 SET". 08 Roque Mbaibe Fizkalizador contribuyente interpuso recurso de sá 1089sideración. - No obstante, resulta importante recordar que el Art. E8 de la Ley N° 125/91 (modificado por ley 5061/2013) establece: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación de l cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente".- En el caso de autos no se observa que la firma contribuyente haya solicitado la apertura del sumario administrativo, a pesar de que el fisco cuestionó dicho crédito, basado en irregularidades documentales, al no poder demostrar o justificar el derecho reclamado.- senalar que la no solicitud de apertura del sumario dentro del plazo fijado implica la aceptación de las observaciones del fisco, por parte del contribuyente, en vista de que la ley ordena el archivo definitivo de la petición. Por lo dicho, y considerando que el crédito analizado quedó consentido en sede administrativa por imperio de ley. considero que nos encontramos vedado a analizarlo en esta instancia jurisdiccional. Por 1o que la decisión del Tribunal de Cuentas -respecto a este punto- debe ser revocado. POr Altimo , corresponde analizar respecto al pago de los intereses cues onados por el apelante. -. Al rest el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. po ley 5061/1 con se -a favor del contribuyente- el derecho percibir Administradión, ser así, no dicho page Abg. Norma Dominguez Mate anitez Ricia Seoratalle Ministro interés por la mora incurrida por la en la devolución del crédito peticionado cabe más que condenar al Ministerio de cienda el cual deberá ser calculado sobre el Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llenes O Ministra crédito reconocido en autos -G. 36.297.058-, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo - Resolución Particular N° 7180000319 de fecha 22 de enero de 2019- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el Art. 171 del a la Ley 125/91, modificándose así lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas. En base a lo dicho, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el Recurso de Nulidad, y Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 347, de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y en vista de que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: De las constancias del expediente se vuserva que la firma Bunge Paraguay S.A., solicito a la Subsecretaría de Estado de Tributación, en fecha 20 de marzo del 2018 (fs. 07) la solicitud del IVA Exportador, régimen acelerado, del periodo fiscal mayo del 2017. Luego, mediante el Informe de Análisis Nro. 77300009327 de fecha 10 de agosto del 2018 (fs. 08/11), el analista de crédito comunicó que habiéndose analizado el periodo fiscal solicitado se concluye que de la totalidad reclamada Gs. 5.198.193.086, se encuentra justificada la suma de Gs. 5.060.537.724, por lo que, sugería ejecutar la garantía bancaria por la diferencia resultante. Posteriormente, la firma Bunge Paraguay S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis Nro. 77300009327, el cual fue resuelto por el Viceministro de Tributación, mediante la Resolución Particular Nro. 71800000319 del 22 de enero del 2019, rechazando el recurso interpuesto (fs. 15/16). Seguidamente, la firma entabló una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución
RE CORTE SUPREMA BO USTICIA M- 2022 20/21 Roque Mbaibé EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. 71800000319/19, DEL 22 ENERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN N° DE - Nro. 71800000319/19, la cual resultó favorable sól',84s arstensiones.- En ese lineamiento, importante resaltar que €1 artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 -modificado por la Ley Nrc. 5061/13- vigente al momento del inicio del expediente ca solicitud de devolución de crédito (20 de marzo del 2018), dispone: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, dehiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre У cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro ce un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (...)".- En el caso analizado, no se observa que la firma la instrucción sumario accionante haya pedido administrativo sobre el cuestionamiento del crédito requerido, para lo cual, la días hábiles conforme 10 parte afectada contaba con 10 establecido por la norma antes citada. La firma accionante interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nro. 71800000319 del 22 de enero del 2019, cuando éste trámite no era el procedimiento correspondiente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 152/92, modificado por la Ley Nro. 5061 Es decir, a los efectos administrat jyrisdiccio inciso a): expediente .a Ley administrat curso de la acción a seguir debió ser otro, que pueda considerarse como agotada la vía así tener habilitada la instancia conforme 10 establecido en el artículo 3, NIO. 1462/351 Por consiguiente, ser archivado ante la falta debid Aftículo 3 - La derpanda contencioso ladministrativa podrá deducirse|por un particular o por una aut oridad ul administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que cause estado v no hava por consiguiente recurso administrativo contra ellas; (...) Dra. Ma. Larouna slanes O. Ago. Norma DominguerAs Maria Penitez Riera Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiez Candi. MINISTRO Ministra de interés -por parte de la contribuyente- de rever el rechazo de la Administración. Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que por imperio legal el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la contribuyente, y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados. Cabe aclarar que la norma legal aplicable incluye la totalidad de los créditos cuestionados, por lo que, a falta de pedido de la apertura del sumario administrativo ya no se pueden estudiar ninguno de los créditos cuestionados, por más de que se traten de proveedores omisos e inconsistentes. Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas precedentemente y tomando en consideración que ha adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, corresponde en consecuencia, HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, y en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 347 de fecha 13 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Al respecto, igual criterio sostuve en la resolución de casos similares, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia 1011 de fecha 08 de octubre del 2021, en el juicio caratulado "BIOTECNICA SRI C/ DICTAMEN DANI NRO. 33 DEL 13/02/17 DE LA SET" y el Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abril del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPAS NIEVAS S.A. C/ RES. NRO. 71800000156/18 DEL 02/05/18 DE LA SET". Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a que corresponde confirmar la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador de G. 36.297.058, cuestionado por la Subsecretaría de Estado de Tributación debido a que las facturas que respaldan estos créditos fueron emitidas por
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800000319/19, DEL CE ENERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO SET".- DE TRIBUTACION - Raque Mbaibé ¡proveedôres omisos e inconsistentes". En efecto, es criteris constante y uniforme de esta Sala Penal que la falta de pago 1 EC de deuda fiscal por parte de los proveedores no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente y que es la Administración Tributaria la que debe iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, por lo que no corresponde responsabiliza a un tercero -en este caso, la firma Bunge Paraguay S.A.- po= el incumplimiento de la obligación tributaria . de otro contribuyente.-. Por otra parte, disiento respetuosamente de los votos que anteceden en relación a la decisión sobre el crédito fiscal de G. 10.409.796, que había sido rechazado por la SET por la diferencia entre el Formulario de Comprobación Reliquidación Formulario 120 y la Declaración Jurada IVA: Formulario N° 120, presentada por el contribuyente. E1 punto en cuestión es que en sede administrativa la contribuyente Bunge Paraguay S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis N° 773000009327 del 10/08/2018, sin haber solicitado la instrucción de sumaris administrativo. A mi criterio,'ésta circunstancia no puede ser motivo de rechazo de la devolución del crédito fiscal reclamado, teniendo en cuenta que la Subsecretaría de Estado de Tributación dio trámite al recurso administrativo; del mismo modo, tampoco en el presente juicio contencioso administrativo cuestionó la vía utilizada por la contribuyente para expresar su disconformidad respecto ai rechazo devolución de los créditos. Cabe tener en cuenta que del informa en Derecho Administrativo impera el "Principis a favor del administrado" por el cual, en palabras fel autor Agustin Gordillo, "los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos. que los expresan, sino ConforMe a la intención de 1 recurrente, inclusive cuando éste los haya alificado Luic Maria/Banitez Ricia Ana se aparte sisan césaros tems tiern Ministro Abg, Norme Baninguez V. Secretafte Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Sobre el punto el Tribunal de Cuentas determinó en el fallo apelado que la SET desafectó del campo de exportaciones los montos que no contaban con la totalidad de cobranzas y procedió a afectar los mismos a operaciones en el mercado interno, y al respecto señaló que el exportador como un mecanismo de incentivo fiscal no traslada el IVA a SuS productos y que cualquier desconocimiento de los impuestos soportados por el exportador, por parte de la Administración Tributaria, va a hacer que éstas cuantías no reconocidas sean integradas al costo, lo cual transgrede dicho principio. La devolución del crédito fiscal IVA del exportador se fundamenta en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado, que en la parte pertinente dice: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra débito fiscal, para caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación...", concordante con el art. la Ley N° 125/91, que prescribe: "Exportaciones. Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. Id Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar impuesto correspondiente".-
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "BUNGE S.A. C/ RES. 71800000319/19, DEL PARAGUAY N° DE 22 ENERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET". -11- 2022 Roque Mbalbé FizcalizadorLa Resolución General N° 15/2014 "Por la cual reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado y de- Trapitasto Selectivo al Consumo, dispuesta en la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones", señala en el art. 8 "Requisitos específicos para la devolución del IVA", entre otros, que el solicitante debe presentar comprobantes de transferencias bancarias que identifiquen las facturas relacionadas a la exportación, al emisor y al receptor de los fondos (SWIFT bancario), las cuales han sido presentadas por Bunge Paraguay S.A. según consta la Documentación Inicial Requerida (DIR), obrante Is. ó de autos. Ahora bien, se observa acto administrativo impugnado que el rechazo de la devolución de_ crédito deviene infundado, en razón de que la Administración Tributaria no indicó los parámetros o métodos utilizados para determinar qué gastos -a su criterio- hacen a la actividad local y cuáles a las exportación, pues no detalló las exportaciones que a su criterio no contaban con toda la documentación requerida, realizando más bien una conclusión genérica, a pesar de que se observan constancias de que la SET recibió las copias autenticadas de las transferencias bancarias, conforme requiere la reglamentación. En estas condiciones es arbitrario el rechazo de la devolución de_ crédito fiscal IVA tipo exportador de G. 10.409.796, por lo que a mi entender no existen motivos para revocar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en relación a este punto. Es mi Voto. Con 10 que todo por Sentencia Ant dio por terminado el acto, firmando SS.EE- que 1o certifico, quedando cordada la ediatamente sigue: Luis Maria Ponítez RiGi Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ante mí: Abg. Narma Deminguoz V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 750 Asunción, 17 de noviembre del 2.022. VISTOS : Excelentísima Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda. HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recarso de Apelaciún interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente 1o resuelto e el Acuerdo y Sentencia N° g47, de fetha octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Seganda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el epordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, reglsorar y notificar. ODES SAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Penfez Ricras Miistro Ante mí SECPETARIA VOLAN COME U0SO Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINIS RO Мопша Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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