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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15.0 -11- 2022 Rodue Mbaibé Fracaliza en EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S. A. (COPEG S. A.) CONTRA RESOLUCIÓN N° 530, DEL 23 DE MAYO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". N° 148, AÑO 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO So teciontor cuaron ta y nuove Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Siete. días del mes de.... noviemb!? del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S. A. (COPEG S. A.) CONTRA RESOLUCIÓN N° 530, DEL 23 DE MAYO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 25 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?—... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA dijo: Si bien el representante de la parte actora, la firma Compañía Petrolera Guaraní S. A., interpuso recurso de nulidad (fs. 144) y éste fue concedido por A. I. N° 161, de fecha 16 de marzo de 2022 (fs. 146), posteriormente desistió del mismo, conforme consta en su escrito obrante a fs. 149/151. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.—- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 25 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió "1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contenrinsn Administrativa planteada por COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S A. (COPEG S. A.) contra la Resolución N° 530 del 23 de Mayo de 2018 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio y, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR Luis Maria Penitez Figia Ministro Abg. Norma Domínguez V. Seorotaria Dr. Manuel Delesús Famírez Candi Dra. via. curolina Llanes O. Ministra MINISTRO ...///..RESOLUCIÓN N° 530 DEL 23 DE MAYO DE 2018 dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa (...)".— Contra esta decisión, el Abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente que la resolución del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, carece totalmente de fundamento lógico y jurídico, ya que se ha equivocado en concoptos a terminologías del rubro al cual se dedica su mandante y ha obviado pronunciarse sobre una cuestión trascendental que fue propuesta por su parte: la perención de la instancia administrativa. Siguió diciendo que: "(...) conforme a las documentaciones obrantes en este proceso se demostró que el local es una "Estación de Servicios" habilitada legítimamente por el MIC, y no un local de "Consumo propio". Se aclaró en forma expresa y se demostró documentalmente que COPEG S. A. habilitó una boca de expendio en forma exclusiva para una línea de transporte, dando la explicación que dicha boca era por la envergadura que tienen las unidades (ómnibus) que requieren de un radio de maniobra mucho mayor que los vehículos comunes (...)". Aclaró el apelante que ya en la instancia administrativa su parte había pedido la declaración de perención de instancia por haber transcurrido en exceso el plazo para que ello se produzca, sin embargo, ni el Juzgado de Instrucción ni el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, tuvieron en consideración dicho pedido. Al respecto sostuvo que la solicitud de perención de instancia se realizó conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012. Por tanto, solicitó se dicte sentencia, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque totalmente el A. y S. N° 79/2020 (fs. 149/151).- Los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, Abogados Federico Ovelar, Nelson Rivera, Ever Almeida y Ramón Rodríguez, al momento de contestar los agravios del recurrente, señalaron en resumen que la falta administrativa imputada a COPEG S. A. fue debidamente probada en el sumario administrativo. Respecto a la solicitud de perención de la instancia administrativa, expresaron que ésta culminó con el dictado de la resolución que impuso la multa, por lo tanto y en atención los principios de preclusión y convalidación, aquella resulta extemporánea. En cuanto a la cuestión de fondo, afirmaron que durante el sumario se demostró que COPEG S. A. operaba un "puesto de consumo propio", sin contar con la debida autorización ministerial, falta administrativa que ameritó la sanción impuesta. En conclusión, solicitaron la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido y la imposición de las costas al apelante (fs. 161/171).- El Procurador General de la República, Abogado Rodolfo Barrios Duba y el Procurador Delegado, Abogado Víctor Silvera, en su contestación ...///...
SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S. A. (COPEG S. A.) CONTRA RESOLUCIÓN N° 530, DEL 23 DE MAYO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". N° 148, AÑO RECIBIDO 2022.- 17 1-11- 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, se decientos cuarenta y nuove Roque Mbalbe -II- Fizcalizador ...//L inde los agravios, alegaron principalmente que, desde la resolución que 'so dia anieto al sumario administrativo hasta el Dictamen conclusivo de fecha 29 de noviembre de 2017, no se ha abandonado la instancia por más de seis meses, por tanto, la perención sostenida por el apelante no tiene razón de ser, al no configurarse los presupuestos del artículo 11 de la Ley N° 4675/12. Por lo demás, señalaron que la actora no logró desacreditar la falta de habilitacičn para operar un puesto de consumo propio. Finalmente, indicaron que el Tribunal de Cuentas analizó la cuestión de fondo y valoró la causa según las reglas de a sana crítica, por lo que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado en todos sus términos (fs. 173/180).- Antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, resulta imperioso traer a colación las actuaciones administrativas que derivaron en la sentencia recurrida, a los efectos de corroborar si ha sobrevenido o no la perención de la instancia, sostenida por la parte apelante. Así tenemos que:- 1. Por Acta de intervención N° 001202, de fecha 16 de marzo de 2016, funcionarios fiscalizadores del MIC y del INTN, se constituyeron en la Estación de Servicios Copeg S. A. (Acceso Sur.c/ Defensores del Chaco - Villa Elisa) para una verificación de oficio.- 2. A fs. 33 obra el escrito de descargo de la firma investigada. 3. Por providencia de fecha 18 de setiembre de 2017, de la Dirección Gral. de Asuntos Legales del MIC, se tuvo por iniciados los trámites del sumario y se designó a la Abogada Deisy Vera como Jueza de Instrucción (fs. 43).- 1. Por providencia de fecha 22 de setiembre de 2017, la Juzza de Instruceión corrió traslado del informe técnico a la parte sumariada, a fin de que ésta presentesu descargo, entre otros puntos. 5. El representante de la empresa sumariada solicitó la perenciór. de la instancia adopistrativa y contestó el traslado corrido (fs. 45/46) 6. A t. $3 consta la providencia de fecha 24 de noviembre de/2017. por la cual se designa nuevo Jues instructor. Luis Marid Benítez Riera Cuel Ministro Abg. Norma Dominguez V. Manuel Die airez Candi Dra. Mia. Carolina Ilanes O. MinistrE Secretaria 7. Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2017, se tuvo por presentado el descargo de la firma ITAU S. R. L./ COPEG S. A. y se agregaron las instrumentales acompañadas (fs. 55). 8. Por Dictamen conclusivo N° 139/2017, del 29 de noviembre de 2017, el Juez Instructor calificó las infracciones cometidas por la firma sumariada y recomendó la aplicación de la sanción de multa (fs. 56/57). - 9. Por Resolución N° 530, de fecha 23 de mayo de 2018 (fs. 58/61), el Ministerio de Industria y Comercio resolvió dar por concluido el sumario, declarar la responsabilidad del Emblema COPEG S. A., por operar como puesto de consumo propio sin contar con la habilitación pertinente, en contravención a la exigencia del artículo 21 del Decreto N° 10.911/2000 y la Resolución N° 477/2002; sancionar a dicha firma con una multa de quinientos (500) jornales mínimos.- Luego del recuento de actuaciones dentro del sumario administrativo, corresponde analizar el cumplimiento de los plazos, considerando que la parte actora, tanto en sede administrativa como ante el Tribunal de Cuentas, denunció la perención de la instancia. Igualmente, uno de sus agravios en esta instancia, refiere al mismo punto. Al respecto, la Ley N° 4679/2012 "De trámites administrativos", en su artículo 11 establece: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación" y, seguidamente, el artículo 12 del mismo cuerpo legal dispone: "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las Municipalidades y toda autoridad administrativa". Igualmente, la Resolución N° 48/15 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/2012", en el artículo 16, prescribe: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor y previo visto bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría".—_____ En primer lugar se advierte que, desde el acta de intervención labrada por los fiscalizadores del MIC y del INTN, en fecha 16 de marzo de 2016, hasta la providencia de inicio de los trámites del sumario y designación del Juez Instructor (18 de setiembre de 2017), transcurrieron dieciocho (18) meses y dos (2) días. Igualmente, se constata que, entre el Dictamen conclusivo..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S. A. (COPEG S. A.) CONTRA RESOLUCIÓN N° 530, DEL 23 DE MAYO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE *T15 116717 TE INDUSTRIA Y COMERCIO". N° 148, AÑO CIBIDO 2022. RE 11 -11- 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seteciontos euaron ta y nueve Roque Mbalbé 01 Fizcalizador -III- Sá 11 1r:AP 139/2017 (fs. 56/57), que tuvo su entrada en la Secretaría General en fecha 19 de diciembre de 2017 y la Resolución N° 530, de fecha 23 de mayo de 2018, transcurrieron cinco (5) meses y cuatro (4) días, es decir, esta última fue dictada fuera del plazo establecido en la normativa recientemente citada. - Consecuentemente, en autos ha quedado plenamente demostrada la razón que le asiste al apelante, ya que sobrevino la perención de la instancia administrativa e incumplimiento de los plazos según el marco legal aplicable. En esta inteligencia, debe decirse que el plazo de duración máxima de los sumarios, es derivación del artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley (...)". Por tanto, resulta lógico concluir, teniendo en cuenta la normativa constitucional y el precepto legal citado más arriba, que el incumplimiento de los plazos sumariales trae aparejado de por sí la nulidad del sumario administrativo. - Abg. Norma Dominguez Secretaria La idea de un proceso administrativo o jurisdiccional de duración indefinida, a antojo de la administración, colisiona con el principio del debido proceso (de rango constitucional) y el derecho a una resolución definitiva dentro de un plazo razonable. El status de la inocencia, impone al Estado definir en tiempo determinado la situación jurídica de las personas sospechadas de haber cometido delito, infracción o falta administrativa. Este ius puniendi del Estado, está sometido a claros principios constitucionales, tales como la legalidad, tipicidad, prescripción, non bis in ídem, entre otros.-.- En lo pertinente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "'aena Ricardo Va, Panamá" (2001), sostuvo: "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento dammstrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas". Concluyó que: "La justicia, realizada a través del debido proceso leg como verdadero valor juridicamente protegido, se debe garartizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentandor que no se aplican las debidas garantías del art, 8º de la Corvención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los.../il Coil Ministro Dr. Manuel Dajesús Famirer Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra ...///.. Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso" En base a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones normativas citadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la parte actora, Compañía Petrolera Guaraní S. A. (COPEG S. A.); REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 25 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada, declarando la nulidad de la Resolución N° 530, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa, en ambas instancia, en virtud del principio general contenido en los arts. 192 y 203 b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL SENOR MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuantos a las costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer:- Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones. delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables" En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.—- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, io que resuita es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANI S. A. (COPEG S. A.) CONTRA RESOLUCIÓN N° 530, DEL 23 DE MAYO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". N° 148, AÑO 2022.- RECiBIDO 111- 2022 Roque Mbaibé "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seteciantos cuarenta y nuove -N- faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Publico, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito señalar lo siguiente: El sumario administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Industria y Lomercio se rige por las disposiciones de la Resolución N° 1079/2017 de fecha 22 de agosto de 2017 "POR LA CUAL SE AMPLIA LA RESOLUCIÓN N° 43/15 Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1.186/12", dictada por esa misma entidad. Esta reglamentación en su artículo 16 prescribe: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, a previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redaccióm de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treirta (60) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administratico a la mencionada Secretaría". - Para determinar si este plazo fue cumplido por el Ministerio de Industria y Comercio corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos agregados al mismo expediente, y en este sentido, se observa a fs. 56 vlto. /57 que en fecha 29 de noviembre de 2017, el Juez Instructor de la Dirección de Sumarios Administrativos del MIC emitió el Dictamen N° 139/2017. Luego, a fs. 57 alto. de autos, consta que el expediente fue recibido en Secretaria General en fecha 19 de diciembre del 2017. Finalmente, el Ministro de Industria y Comercio cictó la Resolución N° 530 en fecha 23 de mayo de 2018 (fs. 58/61 de autos). Realizado el cómputo del plazo transcurride entre el 19 de diciembre de 2017, fecha en que el expediente sumarial fue remitido a la Secretaría General del MIC y el 23 de may le 2018, fech de dictado de la Resolución N° 530/2018, se cancluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado fuera del plazo de sesenta días hábiles que establece la Resolución N° 1079/2017 que amplía la Résblución N° 48/2015 "Por la cual se . Luis Maria/Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dra. Ma. Cardina Llanes O. Mirèstra ...///...establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N ° 1.186 /12"— Sabido es que en el proceso contencioso administrativo se verifica, que el acto administrativo impugnado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como: condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho, competencia, forma, procedimientol, entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la Resolución N° 530 de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En este sentido, el artículo 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". La Resolución N° 1079/2017, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, establece claramente que una vez que el expediente sea remitido a la Secretaría General de dicho Ministerio debe dictarse el acto administrativo en un plazo máximo de sesenta días hábiles, que en el caso de autos fue sobrepasado ampliamente, lo que torna nula la Resolución N° 530 de fecha 23 de mayo de 2018 impugnada en la presente demanda. Por este motivo, me permito aclarar que a mi criterio en el presente caso, no se trata de la caducidad del sumario (en virtud a la Ley de Trámites Administrativos), sino de la nulidad del acto administrativo impugnado debido a la violación del debido proceso sumarial.- Por los motivos expuestos, el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 25 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala no se ajusta a derecho y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma Compañía Petrolera Guaraní S.A. (COPEG S.A.), debiendo revocarse el fallo apelado. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artíqulo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con 1o se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. inuo pu ¡ anie nú que lo certific medando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Нашл Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Lite Merla Beniter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Famírer Candi MINISTRO * Villagra Maffiodo, S. (2916). Principios de Derecho Administrativo. 8ª ed. Asunción: Editorial Ser vilibro и отка Abg. Norma/Dominguez Y. Secrotarla
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S. A. (COPEG S. A.) CONTRA RESOLUCIÓN N° 530, DEL 23 DE MAYO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". N° 148, AÑO 2022. -V- 1 10 RE 11- 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N° 749... Roque Modo Asunción, Fizcalizado 17 de noviembie 2022.- VISTOS: losmentos del Acuerdo que antecede, la Excelentísim...... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nelidad interpuesto.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abagado Luis Enrique Molinas, en representación de la parte actora, Compañía Petolera Guaraní S. A. (COPEG S. A.). 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 25 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda instaurada, declarando la nulidad de la Resolucion N° 530, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Ministerio de Indusria y Comercio 4. IMPONER los ostas en arabas instancias a la parte perdidosa.... 5. ANOTAR registrar y notiticar.- Ante mí!sis Mirla Fenitez Rieia Ministro Нами Dra. Ma. Caroli. a Llanes O. Minise a SECRE RIA Manuel Dejesús Ramírez Candi COIT CORTE SUPR ADRANO S 5700 TEMP Aby. Nerma Demínguez V. Secretaria
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