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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0D шлишини 02 03 1,0, Os ESTAD 17 x0V. 2022 EXPEDIENTE: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° Setecientos cuarenta yocho. ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del losdecisioterías, del mes de noviembre....... del mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos os Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación Y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo Y Sentencia N° 221 de fecha 23 de agosto de 2021, y aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 23 de septiembre de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. Norma Deminguez V Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijor El Abg. Fiscal Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad y expuso - entr cosas- que la sentencia y su aclaratoria, dictadas Tribunal de Cuentas, presentan vicios insalvables incongruencia en vista de que los juzgadores nalizaron -de oficio cuestiones no alegadas p de 17p partes, Lute Mena Deniez Riera Ministio aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra como ser: la competencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado en autos y el plazo de duración de la fiscalización. Agregó que la firma accionante -incluso- se allanó a la determinación tributaria realizada por el fisco, por lo que la discusión quedó reducida en si la conducta de la firma CONPED SA se encuadra en una infracción por "Omisión de Pago" o "Defraudación".-. Al ser así, queda claro de los juzgadores vulneraron lo dispuesto en los arts. 15 inc. b), 159 y 384 del C.P.C., al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 23 de agosto de 2021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 258 _de fecha 23 de septiembre de 2021, por lo que no cabe más que declarar la nulidad de dichas resoluciones.- A fojas 252/258 obra el escrito de contestación del traslado presentado por el abg. Sebastián Pascual Porres, en representación de la firma CONPED S.A., en el cual expuso -entre otras cosas- que no existen las incongruencias alegadas en las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, en vista de que en su escrito de promoción de demanda sostuvo que las resoluciones administrativas impugnadas son arbitrarias, al no estar fundadas en ley, tal como 1o exige el art. 196 de la Ley N°125/91, y lus alis. i y 256 de nuestra Constitución. Aseguró que el proceso sancionador se rige por normas del Derecho Público, e indefectiblemente debe observarse el debido proceso, cuestiones estas que son de orden público y que deben ser verificadas por los juzgadores a los efectos de determinar la validez de los actos de administrativos. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por su contraparte.- Que tras la lectura de las sentencias cuestionadas y la verificación de las constancias de autos, surge que la resoluciones impugnadas presentan vicios que la hacen merecedora de la declaración de nulidad, al haberse pronunciado -el Tribunal- sobre cuestiones no propuestas por las partes, referente a una supuesta incompetencia del agente
18. 00 REC ESTADIS CORTE SUPREMA DE USTICIA Os EXPEDIENTE: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". para emitir el acto administrativo impugnado y a la puracion del plazo de fiscalización.- sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el 404 del C.P.C., procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas y solemnidades previstas por las eyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la Horlaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. Es importante recordar que el art. 15 del C.P.C. textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"; (...) "d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". -. normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes hechos de una litis, incidental sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. Pág. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero. la okligación del juez de decidir sobre lo pedido con demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la repolucion base en los hechos sustanciales aducidos en ella demandad que constituyen las defensas RINO, Alberto Luis. 2009. Astrea. Pág. 260).-. Nulidades excepciones del cesales. Buenos es. Luis Malla Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Domínguez V. Secretaria Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas. Cabe recordar que si bien el Tribunal inferior posee competencia para analizar el cumplimiento -de oficio- de los requisitos exigidos para la admisión del escrito de la demanda -a tenor de lo dispuesto en los arts. 215 y 216 del C.P.C., además de lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 1462/35- no obstante, lo decidido por el Tribunal de Cuentas escapa a tal atribución, puesto que en el presente caso el estudio de los juzgadores refiere respecto a la admisibilidad del escrito inicial, sino, a cuestiones que hacen al fondo del asunto, y sobre hechos o circunstancias no propuestas por las partes. Al ser así, surge que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad por incongruencia, al analizar cuestiones no debatidas por las partes, y sobre las cuales no quedó trabada la Litis, privando así a la parte demandada de la oportunidad de defenderse, resultando tal decisión extra petitum. En consecuencia, no queda otra alternativa que anular el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 23 de agosto de 2021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 23 de septiembre de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del C.P.C., esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto.- La firma CONPED S.A. sostiene, en su escrito de demanda (f. 86), que se allanó a la parte decisoria de la Resujuciún Particular N° 44 dictada por la SET, en la cual se realizó la determinación de las obligaciones impositivas pendientes, empero, expresó su total desacuerdo con la calificación de su conducta como "Defraudación", al igual que la multa aplicada. Sostuvo que la resolución recaída en el sumario es
11 22/23 {5T 19 CORTE SUPREMA DEPUSTICIA EXPEDIENTE: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE SECRETARÍA DE LA ESTADO SUB DE TRIBUTACIÓN - SET" 2022 arbitraria, en vista de que se violó el deber de fundarse en aisley, igual que la presunción de inocencia, previsto en Constitución. Afirmó que su mandante -en momento alguno- intención de defraudar al fisco, tal como lo manifestó y demostró con las pruebas agregadas en el sumario. Indicó que LOS comprobantes cuestionados cumplen con los requisitos impresos de llenado, reglamentados en el Decreto N° 5.359/05 y concordante. Expresó que mandante tomó conocimiento de las irregularidades de las facturas inhservadas por los fiscalizadores de la SET- recién con cl sumario administrativo instruido, y negó haber tenido intención de perjudicar fisco, circunstancia necesaria -dolo- para la configuración de la infracción de "Defraudación", la cual| no fue acreditada dentro del sumario investigativo, por lo que mal pudo -la SET- arribar a tal conclusión. En tanto, el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda sostiene que en base con las instrumentales aportadas quedó demostrado que la firma CONPED SA declaró operaciones comerciales inexistentes, respaldadas en comprobantes de proveedores que desconocieron haber realizados transacciones con la firma accionante, e incluso, agregando -dentro de la investigación sumarial- copia de sus talonarios, demostrando con estos que las facturas declaradas por la firma CONPED no condicen con el duplicado, y denunciando que sus facturas fueron clonadas. Por todo esto, sostiene que la decisión de la Autoridad Tributaria se encuentra ajustada a derecho, más aun considerando que el actuar de la firma significó -en su momento- un perjuicio económico al fisco con la disminución del pago de los impuestos.- Ahora,I a los efectos de abordar el tema en cuestión, corresponde señalar que la firma CONPED S.A. fue objeto de una fiscali puntual (fs. 7/8 de los Antec. Adm.) por parte de ampliada tributar ridad Irloutaria, la que posteriormente fue los peribdos de las obligaciones solicitando. a dicho efecto las documentaciones Luis Maria Benitez Riera aull Abg./Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Socretaria Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra libros contables exigidos por Ley, además de informes relacionados con tales operaciones comerciales.- Los trabajos de fiscalización culminaron con el Informe Final N° 67000001378 del 21/01/2016, en el cual se recomendó la realización de un ajuste fiscal en los periodos fiscales controlados, tras encontrarse fuertes indicios de irregularidades, consistente en la declaración de operaciones comerciales inexistentes, luego de que varios proveedores declararan no haber realizado transacciones con la firma, lo que llevaba a la conclusión que se incurrió en una iniraccion de Defraudación. Posteriormente, y a los efectos de otorgar más garantías al procedimiento, la Autoridad Tributaria dispuso la apertura de un sumario administrativo, a fin de poder determinar si la firma incurrió en una infracción y, con base en ello, aplicar la multa correspondiente. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 147, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por la Directora de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 166/168 de autos), en la cual se resolvió: "Art. 1°: DETERMINAR el IVA General y el IRACIS General de la firma contribuyente CONPED SA, con RUC 80023552-5, conforme a las razones expuestas en el exordio de la presente Resolución. Art. 2°: CALIFICAR la conducta de la firma contribuyente como DEFRAUDACION, de conformidad a los establecido en el Art 172 de la ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre el tributo defraudado y la multa por contravención, de acuerdo a los dispuesto en la RG N° 07/2013. Art. 3º DISPONER la percepción en concepto de IVA General y el IRACIS General por un monto de G. 6.144.619.236 |) Arl. 4 DISFONER la percepción en concepto de sanciones por la comisión de las infracciones de Defraudación y Contravención, en el marco de lo establecido en los artículos 175 y 176 de la ley N° 125/91, por un monto total G 18.463.070.937...". - Resaltar que 10 decidido fue objeto de una reconsideración por parte de la firma, siendo tal recurso
18 191 20 ESTA CORTE SUPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". . pardialmente por Resolución Particular N° 44 de Fecha de diciembre de 2018, dictada por el Viceministro de tributacion (fs.79/83 de autos), en el cual se resolvió: 17144 HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma CONPED S.A. con RUC 80023552-5, consecuencia, MODIFICAR parcialmente la Resolución Particular N° 147 del 20/10/2016 según las razones expuestas en el considerando de la presente Resolución. Art. 2°: DETERMINAR la obligación tributaria en concepto de IVA General e IRACIS General de la firma CONPED SA con RUC C0023552-5, conforme las razones expuestas el Considerando de la presente Resolución; CALIFICAR su conducta de conformidad 1o establecido en el Art. 172 de la ley N° 125/91, y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% del tributo a ingresar y multa por contravención...". Según el detalle de los importes determinados -tributos y multas-, la Autoridad Tributaria reclama a la firma contribuyente G. 8.834.624.979, resultante la suma de G. 4.097.277.433 (tributos no ingresados), G. 4.737.297.546 (multa de 100% por defraudación) y G. 50.000 (multa por contravención). Que de la lectura de las alegaciones y reconocimientos espontáneos realizados por las partes, surge que dentro de la contabilidad de la firma CONPED S.A. se declararon facturas de proveedores que desconocieron -ante el fisco- haber realizado operaciones con la firma accionante. De igual forma, la firma contribuyente sostiene -en su escrito- haber realizado las rectificativas y excluido los comprobantes cuestionados de su contabilidad, afirmando que tomó conocimiento del caso -recién- con la culminación del sumario investigativo, y negó haber tenido intención de perjudicar al Por 10 averigu en vista se que en esta le Marte Gentez Riera Ministro Dr. Manug! Deiesús Ramirez Candi App Norma Dominguez V. AUNE Secretaria surge que el quid de la cuestión se centra configuró la infracción de "Defraudación", firma ccionante rechaza haber in urrido Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra A los efectos de resolver el caso planteado, corresponde recordar que el art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". Conforme a la normativa transcripta, surge que para que se configure la infracción de "Defraudación" debe existir intencionalidad en su actuar y con el fin de obtener un beneficio indebido. Señalar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que facilitan dicha labor, contenidas en los arts. 173 y 174.- En importante recordar que el art. 173 dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo; 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...". De la normativa transcripta, surge que la ley presume la intención de defraudar al fisco, sobre las personas -contribuyentes o responsables- que encuadren su conducta a las circunstancias previstas, debiendo estas úitimas demostrar lo contrario, conforme reza el articu1o. Recordar que los impuestos cuestionados en autos -IVA e IRACIS- se tributan luego de efectuar una autoliquidación por parte del contribuyente o responsable, por lo que corresponde a este último defender sus actuaciones y demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones comerciales realizadas. En base a las normativa transcriptas, las
CORTE SUPREMA LUSTICIA EXPEDIENTE: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". 21122/231 ADIS fregy agdades Administración, a través de la verificación y declaración de proveedores de la firma, y que fueron -incluso- admitidas firma CONPED SA, surgen fuertes indicios, además de presunciones legales, de que esta última incurrió en la infracción de Defraudación, tal como 10 sostuvo la Administración en su actos administrativos impugnados, más aun considerando que las mismas significaron una disminución importante de la base imponible de los tributos. Cabe señalar que la firma accionante, en todo el juicio, solo se limitó a negar haber incurrido en la infracción de defraudarión, más no pudo justificar cómo Ilegaron las facturas cuestionadas dentro de su contabilidad y las razones que le llevaron a rectificar sus declaraciones si consideraba que no existían irregularidades en suS operaciones. En definitiva, se puede concluir que la firma accionante no pudo desvanecer la presunción legal en su contra de haber cometido Defraudación, más aun considerando que con las declaraciones de los comprobantes cuestionados disminuyó la base imponible de sus obligaciones tributarias, causando con ello un perjuicio económico al fisco. Por último, corresponde estudiar respecto a la multa aplicada por' la SET a la firma contribuyente, en concepto de infracción por "Defraudación" ...-. Al respecto, el art. 175 de la Ley N° 125/91 establece: "'La defraudación será penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado...". De acuerdo las constancias de autos, surge que la Administración resolvió aplicar -finalmente- una multa de 100% del monto del impuesto defraudado, siendo ésta la pena mínima. Por 10 que tampoco se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa. En base lo dicho, corresponde ANULAR el Acuerda y Sentencia e fecha 23 de agosto de 2021 Su claratoria Acuerdo y fentencia N° 258, de fecha 231 de septiembr 20211 ambos dictados por el Tribunal de аил Luis Marju Manitez Riera Ministro Aba. Worma Ben/nguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Rampez Candi. HENCTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda promovida por la firma CONPED S.A. contra la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Viceministro de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, y considerando como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas pul là parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en ei art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que disiente respetuosamente del voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a anular el Acuerdo y Sentencia Nro. 221 de fecha 23 de agosto del 2021 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 258 de fecha 23 de setiembre del 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los siguientes fundamentos: Abg. Fiscal del Ministerio Hacienda, Walter Canclini, escrito de agravios, expuso en breve síntesis, que las resoluciones del Tribunal de Cuentas, son nulas, pues resolvieron cuestiones no propuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 15, inciso d) del Código Procesal Civil, por ser éstas resoluciones extra petita ya que resolvieron cuestiones que no fueron señaladas por las partes, como la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, Resolución Nro. 147 de fecha 20 de octubre del 2016 y el exceso del plazo establecido para la duración de la fiscalización puntual.-.. En ese sentido, es oportuno mencionar que el uvjeiu vei fuero contencioso administrativo consiste en verificar la regularidad de los actos administrativos dictados por la autoridad pública. Por consiguiente, -de oficio- el Tribunal de Cuentas se encuentra habilitado a analizar la triple legalidad en los procesos sancionadores, los cuales consisten en: legalidad de la infracción, legalidad del procedimiento y legalidad de la sanción aplicable.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CONPED S.A. RES. N° C/ 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". :Así, analizada las resoluciones impugnadas, se observa Aque biga de centes, seccio-son duça a da demicia cuestiones, la incompetencia del úrgano saminastrativo que dictó la Resolución Nro. 147 de fecha 20 de octubre del 2016 (vicio de competencia) y el exceso del blazo en la duración de la fiscalización puntual practicada al contribuyente (vicio de legalidad). Es decir, el Tribunal de Cuentas resolvió la cuestión alegando la transgresión a la Legalidad del procedimiento sancionador.- Por otra parte, corresponde mencionar que la nulidad de resolución debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- y en atención a que los argumentos del Tribunal pueden ser verificados vía apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a la nulidad se que encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Igualmente, cabe apuntar que en la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi ?nto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, queda claro que ya no cabe el estudio del regurso de apelación interpuesto por el representante Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A SU EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DECIENDO: POr Acuerdo y Sentencia Nro 221 fecha 3 de ag del 021 resolución aclarator Luc Marla Benitez Riera Ministro Ang, Norma Dominguaz Pr: Manul Dejesüs Ramiez Candi. NIVISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria Sentencia Nro. 258 de fecha 23 de setiembre del 2021, el Tribunal de Cuentas resolvió HACER LUGAR a la demanda instaurada por la firma CONPED S.A. contra la Resolución Nro. 147 de fecha 20 de octubre del 2016 y Resolución Nro. 44 de fecha 19 de diciembre del 2018, ambas de la Subsecretaría de Estado de Tributación. El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda, se basó en que: 1) la Resolución Nro. 147 de fecha 20 de octubre del 2016 fue dictada por un órgano incompetente, ya que fue emitida por el "Encargado de Atención del Despacho" de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria; la fiscalización puntual desplegada se excedió en el plazo legal establecido por el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 y Resolución General Nro. 04/08, pues el 03 de noviembre del 2015 se cumplieron los 45 días establecidos en la ley para culminar las tareas de fiscalización, sin embargo, la Administración dispuso la prórroga fuera del plazo legal, ya que la misma fue concedida el 09 de noviembre del 2015, es decir, cuando la Administración ya había perdido competencia para hacerlo. Al momento de expresar sus agravios, el Abg. Walter Canclini manifestó resumen que: 1) El Encargado de Despacho es una persona distinta del titular del órgano que ejerce la competencia que originalmente este le corresponde. Que en cuanto a la posibilidad de que en la función pública el funcionario encargado de despacho pueda suscribir este tipo de actos administrativos, la doctrina y la jurisprudencia es conteste de que no presenta reparos, por 1o que, la decisión del Tribunal es equivocada; 2) En cuanto a la fiscalización práctica, señaló que la misma se ajustó a derecho y que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino meramente ordenatorios; 3) Señaló que se configuró la infracción de defraudación, tipificada en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y se comprobó asimismo, la presunción de la intención de defraudar, artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, la cual no logró ser desvirtuada por la contribuyente. .
CORTE SUPREMA DE USTICIA •05 EXPEDIENTE: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE SECRENBRIA DE DE LA SUB ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". solver el primer agravio expuesto por el currente, :85 oportuno indicar que la Resolución Nro. 147 de 'fecha de Octubre del 2016, por la cual se determinaron los tributos se aplicaron sanciones a la firma contribuyente LEONPED SA, fue dictada por la Directora de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, Liz Del Padre (Is. 166/168). En ese sentido, la Resolución General Nro. 40/14 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN " DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" de fecha 26 de setiembre del 2014, en su artículo 4, faculta a la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria a resolver y suscribir LOS actos referentes a la determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones, por consiguiente, se llega a la conclusión de que la Resolución Nro. 147/16 fue dictada por el órgano habilitado para tomar dicha medida ya que la emisión del acto está establecida expresamente en la normativa mencionada. Por otra parte, cabe indicar que la firma CONPED S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 147/16 (fs. 51/77) y este recurso fue resuelto por el Viceministro de Tributación mediante el dictado de la Resolución Particular Nro. 44 de fecha 19 de diciembre del 2018 (Es. 79/83), por la cual se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y modificar parcialmente la resolución impugnada.- Prosiguiendo con el análisis, el segundo agravio es en relación a la duración de los trabajos de fiscalización, las cuales el recurrente manifiesta se ajustaron a derecho. Para resolver esta cuestión, es necesario hacer un breve resumen de las ctuaciones ocurridas en sede administrativa. En dicho se observa que por Orden de Fiscalización Aro. 6500000 404 de fecha 31 de agosto del 2015, notificada al contri ite en fecha 01 de setiembre del 2015 (fs. 07/08) Vispuso la fiscalización de la firma CONPED S.A. Luis María Fontez Riera алі Mund Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. /Abe Worma Dominguez V. MINISTR • Seoretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra en la cual se requirió la presentación de libros contables, comprobantes de ventas, entre otras documentaciones. Luego la contribuyente solicitó prórroga de 10 días hábiles a la Dirección General de Fiscalización Tributaria (DGFT), en consideración a la gran cantidad de documentos sûlicitauvo (Es. 09/10 de los A.A.). La prórroga fue concedida por nota de fecha 04 de setiembre del 2015 de la DGFT (fs. 11 de los A.A.) en dicha nota se dispuso, ordenar suspensión del cómputo del plazo de la fiscalización por el término de 5 días hábiles, contados a partir del lunes 07 de setiembre del 2015 y que la reanudación del cómputo del plazo de la fiscalización quedaba fijada en fecha 14 de setiembre del 2015. POr Resolución Particular Nro. 66000000143 del 09 de noviembre del 2015 y notificada en la misma fecha (fs. 20/21 de los A.A.) se dispuso la ampliación de la fiscalización practicada, vencimiento del contados a partir del día siguiente al plazo inicial. Las tareas de fiscalización culminaron con la suscripción del Acta Final Nro. 68400001511 de fecha 30 de diciembre del 2015. - cabe señalar que imperio del artículo 311 inciso b) de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", se establece que los plazos máximos para la realización de las fiscalizaciones puntuales serán de cuarenta y cinco días, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por período igual, mediante Resolución de 10 Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.- " Artículo 31- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, me diante sorteos periódicos entre los contribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos que establezca la Administración, los que serán Ilevados a cabo en actos públicos con la máxima difusión ; y, Las puntuales cuando Subsecretario contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la aud itoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administrac ión en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrale s y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósit os, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las tiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días
CORTE SUPREMA DE/USTICIA EXPEDIENTE: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" . BL RE ESTI el cuando a la forma de realizar el cómputo del plazo, articulos 1992 de la Ley Nro. 125/92 establece que las actuacione procedimientos de la Administración deberán en días y horas hábiles; de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles. Por otra parte, el artículo 13 de la Resolución General Nro. 25/14 estableció que los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Ahora bien, conforme los antecedentes del caso, el cómputo del plazo de la fiscalización puntual se vio suspendido por un plazo de 5 días hábiles, contados desde el Lunes 07 de setiembre del 2015 (nota del 04 de setiembre del 2015 de la DGFT). Los plazos del 2015. reanudaron el 14 de setiembre En ese sentido, descontando los días suspendidos (del 07 de setiembre al 11 de setiembre del 2015) y el feriado del 29 de setiembre del 2015, resulta que los 45 días hábiles se computaron el 11 de noviembre del 2015 y no el 03 de noviembre del 2015, postura resuelta por el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, la Resolución Particular Nro. 66000000143 de fecha 09 de noviembre del 2015 y notificada en a misma fecha, que dispuso la ampliación de la fiscalización, fue dictada dentro del plazo legal (artículo 194 de la Resolución General Nro. 25/14). Cabe apuntar, que excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando p or el iclumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial. Artículo 199- Actuaciones de la Administración Tributaria. Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles. Artículo 1 - Modificar los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de la Resolución General Nro. 04 del 30 de cetubre de 2008, los cuales quedan redactados como sigue: Artículo 26- Del plazo de realización de la fiscalización: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máxim o de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periødo igual. os plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fisc alización hasta la suscripción der acta final Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos. Artículo 19- Ampliación de la fiscalización: La fiscalización podrá ser ampliada en cuanto al plazo, al alcance o al tipo, en cuyo caso deberá sel notificada al contribuyente dentro del plazo originalmente previsto para cada fiscalización. (...) aull Letc Marie Penitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINIS-30 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria la RG Nro. 25/14 es la que se encontraba vigente al momento de la realización de la fiscalización puntual ordenada al contribuyente y no la RG Nro. 04/08 aplicada por el Trihunal: pues la RG Nro. 25/14 fue publicada el 30 de abril del 2014 y entró en vigencia desde el día siguiente a su publicación, 01 de mayo del 2014, conforme 1o establecido en el artículo 15 de Código Civil. Es decir, al momento de ordenarse la realización de la fiscalización puntual, 31 de agosto del 2015, se encontraba vigente la RG Nro. 24/14 y no la RG Nro. 04/08. Prosiguiendo, se advierte que las tareas de fiscalización culminaron el 30 de diciembre del 2015, con la suscripción del Acta Final Nro. 68400001511, con lo cual se concluye que -efectivamente- la fiscalización se ajustó al plazo legal, pues culminó el día hábil número 78 y el plazo máximo en las tareas de fiscalizaciones puntuales, considerando la prórroga, es de 90 días hábiles.- En cuanto a la tercera cuestión planteada por el apelante, referente a la calificación de la conducta del contribuyente, defraudación. Corresponde señalar que, el Tribunal de Cuentas no estudió la conducta del contribuyente, pues determinó que existieron vicios de regularidad en el acto administrativo. Por tanto, tomando en consideración que parte actora no apeló las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, y que las únicas cuestiones tratadas en las resoluciones impugnadas fueron la competencia del órgano dictaminante y la duración de la fiscalización; habiéndose resuelto que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria es competente y observándose que la máxima autoridad, Viceministro de Tributación, se expidió en la reconsideración y que la fiscalización se realizó dentro del plazo legal, ya no corresponde el tratamiento esta cuestión por vía de apelación.-.. En conclusión, no observándose vicios o defectos en lo referente a la competencia del órgano y la fiscalizacion 5 Artículo 1- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguient e al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.
19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CONPED S.A. C/ RES. N° 44/18 DEL 19 DE DICIEMBRE, DE SECRETARÍA DE LA SUB ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". A CIVIL bun 1N0221 en consecuencia; REVOCAR Acuerdo y Sentencia Roat golente 22E fecha 23 de agosto del 2021 y su resolución aclarat ria, Acuerdo y Sentencia Nro. 258 de fecha 23 de setiembre del 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con 1o que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo Sentencia que Ante que 10 came diat ament certifico, quedando acordada la sigue: Luis Maria Genitez Riera Amistro Dr. Manuel Dejesús hamirez Cand MINISTRO Мами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: полика Secretaria ACUERDO SENTENCIA N°: 748 Asunción, 17 de noviembre. del 2022. VISTOS: Excelentísima Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de Nulidad interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 23 de agosto de 2021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER yas poptas a ip parte perdidosa. . ANOTAR y notificar. Luis Maria panitez Riera Ministro aul Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO POR Abg. Norma Dominguer. Secretarla 300.3 CSNC·:000 7000000
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