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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: NEUBLIA LUZENA ORTIZ PALMA C/RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. (Expte. Nro. 251, Folio 139, Año 2021). RECESO ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setaciontos cuarenta y siete pone en a cidad de Asuncion Capital de la Republica del Paraguay, e dias del mes de.noviemb.!.! del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mi, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NEUBLIA LUZENA ORTIZ PALMA C/RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" ", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 25 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? . En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, al analizar la causa traída a estudio, encuentro motivos para declarar la nulidad de la resolución atacada y de todo el proceso en virtud a lo establecido en el Art. 113 del Código Procesal Civil. En ese sentido, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones seguidas en esta instancia. En primer lugar, cabe hacer un breve relato de lo acontecido en autos. Así, se observa que: 1) - En fecha 31 de agosto del 2017 (fs. 123/130) se presenta el escrito de demanda y se solicita medida cautelar de urgencia. 2)- por providencia de fecha 09 de mayo del 2018 se tiene por iniciada la presente demanda y ordena se corra traslado - por cédula ala contraparte/ Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramfroz Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Apg. Norma Dominguez V. Ministro CSJ. MINISTRO Ministra Secretaria (Instituto de Previsión Social). 3)-Por A.l. Nro. 371 del 24 de mayo del 2018 (fs. 166) el Tribunal de Cuentas resolvió "NO HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR". 3)- En fecha 11 de octubre del 2018 (fs. 169) consta la cédula de notificación de traslado de la demanda contencioso-administrativa al Abogado representante el Instituto de Previsión Social. . En efecto, ha operado la caducidad de instancia, pues se dan los siguientes presupuestos: 1) La apertura de la instancia, que se produjo con la providencia que tiene por presentada la acción; 2) La falta de instancia por las partes, en este caso, desde la providencia 09 de mayo del 2018 (fs. 159) que corre traslado de la demanda contencioso- administrativa no se verifica en autos ninguna actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso principal; 3) El transcurso del plazo de inactividad fijada en la ley. En este caso, se observa que ha sobrepasado el plazo de 3 meses establecido en el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el Art. 173 del C.P.C) pues desde providencia de fecha 09 de mayo del 2018 no se ha impulsado el juicio, no se realizado la notificación por cédula de la demanda dentro de los tres meses, que vencía el 9 de agosto del 2018, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del proceso principal.- Además, cabe aclarar que la tramitación de la MEDIDA CAUTELAR, no interrumpe ni suspende el plazo de la caducidad del proceso principal, pues la medida cautelar es una cuestión accesoria -incidental- y como tal no suspende la prosecución del proceso principal que debe seguir normalmente, por lo tanto, no se requiere previamente resolver dicha cuestión para continuar sustanciando el proceso, en este caso, se debió avanzar con la notificación por cédula de la demanda. - En efecto, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se observa que - efectivamente- desde el proveído de fecha 09 de mayo del 2018 (fs. 159), la parte actora dejó transcurrir el plazo de tres meses sin realizar ningún impulso procesal, no existe constancia en autos de alguna actividad del actor tendiente a hacer avanzar el juicio, habiendo quedado pendiente la notificación por cédula de la citada providencia a la parte demandada para que este pueda contestar la demanda. Es ese contexto, hay que resaltar que para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, quién debió realizar las diligencias necesarias para que se proceda a la notificación del traslado de la demanda, siendo el actor el que debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBID 6 NOV. 1022 : anco JUICIO: NEUBLIA LUZENA ORTIZ PALMA FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. (Expte. Nro. 251, Folio 139, Año 2021). que la Por consiguiente, en virtud a lo establecido en los arts. 174 y 175 del °C.P.C corresponde declarar de oficio operada la caducidad de la instancia en el presente juicio debiendo ser anulado la sentencia recurrida y ordenar el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión planteada corresponde que sean impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. . A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: que, conforme la verificación de las actuaciones, efectivamente contando desde la providencia de fecha 09 de mayo de 2018, obrante a fs. 159, a la notificación de la misma en fecha 11 de octubre de 2018 (fs. 169), ha trascurrido el plazo de perención de la instancia. -. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhabiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirto, sino también de la última actyación • resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso gualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera Cesar M. Diesel Junghanns Aps Norma Dam/nguez V. Ministro CSJ. Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Caroltna Lienes O. Ministra derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podra cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes' Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes a la medida cautelar, estos no son pertinentes al impulso procesal, pues no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, el juicio principal, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. La sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes procesales, efectuar peticiones, o en el caso en particular, realizar las notificaciones respectivas dentro de los plazos respectivos, para impulsar la instancia. - Cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso?" Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando las actuaciones idóneas respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N°111 de fecha 25 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, CORRESPONDE anular la resolución mencionada, y TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en autos, consecuentemente quedando firme la resolución administrativa atacada. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION, TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353. - Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA :103 JUICIO: NEUBLIA LUZENA ORTIZ PALMA 01 C/RES. FICTA DEL INSTITUTO DE ,05 RECIBIDO PREVISION SOCIAL. (Expte. Nro. 251, Folio ESTADISTIC 139, Año 2021). 12022 se asi tipol el Miste propesar un cona mas esta nue A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: en atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES у CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Manuel Ramírez Candía por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí Ministro CSJ. (auy Dr. Manuel Dejesús RamÍrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1bg Norma Dominguez V secrotaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .747 Asunción, 16 de noviembre de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD, el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 del 25 de mayo del 2020 y, en consecuencia, DECLARAR la caducidad de instancia en el juicio "NEUBLIA LUZENA ORTIZ PALMA C/RESOLUCIÓN FICTA DE IPS", ordenar el finiquito y archivo del presente juicio por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución-—.- 2) Costas, en el orden causado 3) Anotar, registrar y notificar*- Наши Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO CONTENCIOSO womer ожином Abg, Norma Dominguez V. Secretaria
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