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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Enrique Bogarín González por la Defensa de Olga Rosario Trotte de Servín, en la causa: M.P. c/ OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVIN s/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -1- Gonzalez En la ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... eleciento, cuarenta y seis. ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Quince.. días del mes de .... Novien 10 del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN GONZÁLEZ POR LA DEFENSA DE OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVIN, EN LA CAUSA: M.P. C/ OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVÍN S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la S.D. N° 70 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO.- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, por S.D. N° 70 de fecha 27 de agosto de 2021 confirmó la S.D. N° 134 de fecha 19 de abril del 2021 que resolvio condenar a OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVIN a la pena privativa de liberao de TRES años por los hechos punibles de Producción de Documentos no Autenticos (Art. 246 inc. 1° -uso- e inc. 2° CP) y Estata (Art. 18/ inc. 1°y 2° con 26, 27 inc. 2° CP).- али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolino tlanes U. MINISTRO Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro - 2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Jorge Enrique Bogarín en fecha 30 de agosto de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de setiembre del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP<. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP.).- 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el fallo impugnado posee una contradicción en sí mismo, que el tribunal de apelaciones fundamentó el rechazo de la apelación especial expresando que las pruebas producidas en un juicio oral deben ser valoradas en forma conjunta, armónica e 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...).El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación st nterpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notif icada, y por escrit fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORIt SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Enrique Bogarín González por la Defensa de Olga Rosario Trotte de Servín, en la causa: M.P. c/ OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVIN s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS".- 1496100 ESTADISTICA CIVIL 16 -3- Alba fieral precisando el por qué y cuales son los grados de veracidad y convicción que posee cada una de las pruebas arrimadas por las partes. Y que sin embargo, aduce que esa obligación a la que hace referencia los miembros del tribunal de apelación, fue precisamente lo reclamado por la defensa pues las documentales no poseen estas precisiones en cuanto a su valoración.- 9. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra carente de fundamentos. Si bien menciona que existe una incongruencia por parte del tribunal de apelaciones, el recurrente omite expresar concretamente en donde se encuentra la incongruencia en el sentido de indicar a cuáles de las pruebas se refiere la defensa cuando alega la falta de valoración y en qué hubiese afectado lo resuelto en la sentencia definitiva la consideración de ese medio de prueba no tenido en cuenta según el recurrente.- 10. El SEGUNDO AGRAVIO procesal de la defensa radica en que en su apelación especial expusieron que "....ante la ausencia de la certificación de la supuesta producción de documentales, la garantía de la transparencia y constatación de lo ocurrido en juicio no puede ser revelada, pues de la lectura del acta no se vislumbra la producción de tales pruebas documentales o la manera en que se hicieron, su orden, si fueron leídas, exhibidas o quizás desistidas...". Se agravia de la respuesta del tribunal de apelaciones que consistió en "...Los Magistrados dicen que tal cuestión no fue subsanada en su momento, porque la defensa no hizo el reclamo y que ello se concluye tras la lectura del acta...". El agravio concreto de la defensa consiste en que el tribunal de apelación no responde a su petición porque el acta es justamente la actuación viciada, y que no se puede convalidar lo que se desconoce si existió o no, ya que recién finalizada la audiencia, con la entrega de la Sentencia Definitiva en formato impreso se puede acceder al acta y allí se puede conocer lo que sucedió durante la audiencia.- De Sarin 11/"El recurso tampoco puede admitirse por este agravio por la misma falta de fundamentación del agravio anterior. La defensa solamente se agravia por una "ausencia de certificación de la producción de documentales" ", pero no describe lo que sucedió en el juicio oral o cuáles son las documentales cuyas certificaciones se encuentran ausentes, o en qué forma eso le produce un agravio irreparable que hapilite la apelación especial o la casación. Asimismo, no individualiza las aocumentales, no establece por que considera que estas no podían ser valoradas por el tribunal de juicio o su incidencia en los hechos fijados en la sentencia.- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- Luis La a '- Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra -4- 13. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Opinión de la Dra. María Carolina Llanes 14. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 15. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - 16. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 17. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 18. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 4- 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Enrique Bogarín González por la Defensa de Olga Rosario Trotte de Servín, en la causa: M.P. c/ OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVÍN s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS".- ESTADISTICA CI 6 RECIBICO -5- 19. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de Alba Casación, independientemente de su forma (S.D. o A.L.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 20. Respecto a los requisitos de forma establecidos en el Código Procesal, esta máxima instancia judicial -por mayoría de votos- sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."- 21. En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación el Acuerdo y Sentencia recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar a la presentación a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en la norma para su procedencia, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.- 22. El recurrente alegó como motivo de su casación lo establecido en el inciso 3 del art. 478, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al caracter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fyndamentació /propuesta de solución que integramos imprescinaibles Ministro PROF DRAMA. CAROLINA LLANES AHNISTRA S 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de novi embre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre de l 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. -6- eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - 23. En este caso, se verifica que el recurrente inicia su presentación alegando la contradicción existente en la sentencia, ya que la decisión contendría argumentos aparentes. Seguidamente expone cuestiones relacionadas a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia que presentaría deficiencias por ser algunos elementos insuficientes. Sin embargo, el recurrente solo realiza estas aseveraciones y no expone la razón que acredita que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a sus cuestionamientos o que lo realizó de manera insuficiente, dirigió su análisis a los fundamentos al tribunal de sentencias, lo cual constituye un despropósito para el presente recurso extraordinario. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO. - 24. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismes fundamentos.- 25. mi que lo ce que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Nawl Luis varía Benítez Riera Ministro Dra, Ma. Carolina Ibanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Peroni Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Enrique Bogarín González por la Defensa de Olga Rosario Trotte de Servín, en la causa: M.P. c/ OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVIN s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS".- -7- Alba Gonzi ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 746 Asunción, 15 de Noviembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Gustavo Leguizamón Acha, por la Defensa de Olga Rosario Trotte de Servín, contra la S.D. N° 70 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN GONZÁLEZ POR LA DEFENSA DE OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVIN, EN LA/CAUSA: M.P. C/ OLGA ROSARIO TROTTE DE SERVÍN SI PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- R. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ODER SUD, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO SECRETARIA CIA AbE. Ante mí:
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