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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL NOV. 2022 Ra González "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez en el Expediente "Gustavo Ever González s/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Doloso".-.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Jetecientos cuarenta y watro. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .....Quince días del mes de .Noviembns... del año dos mil Veintidos...., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ EN EL EXPEDIENTE: "GUSTAVO EVER GONZÁLEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO". N° 1040/20, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 16 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolviera: Confirmar la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 27 de noviembre de 2019 y su aclaratoria la Sentencia Definitiva N° 96 de fecha 12 de diciembre de 2019 dictadas por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Evangelina Villalba Montanía, Oscar Gabriel Genez y Amílcar Marecos. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?—___ En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- cretaria A LA PRIMERA CUESTION, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -2- previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' La resolución objeto del presente recurso de casación fue notificada a los abogados DERLYS MARTINEZ y CELIA MARTINEZ, representantes convencionales del acusado GUSTAVO EVER GONZALEZ MENDEZ en fecha 15 de diciembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de diciembre del mismo año, es decir al sexto día. — 2. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado DERLYS MARTINEZ ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP?. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP . 4. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).-... 5. Como PRIMER AGRAVIO la parte recurrente expresa que el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 16 de octubre de 2020 ha efectuado una fundamentación aparente, sin tratar adecuadamente el agravio expuesto por el impugnante a través de su Recurso de Apelación Especial, cuando este atacara la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 27 de noviembre de 2019 y su aclaratoria la Sentencia Definitiva N° 96 de fecha 12 de diciembre de 2019, alegando la violación al principio de congruencia por basarse en hechos sensiblemente ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (..". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez en el Expediente: "Gustavo Ever González s/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Doloso".... RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -3- 16 alba Conráicio, en violación al Art. 400 CPP4 diferentes a los relatados en la acusación у admitidos en el Auto de Apertura a 6. El presente agravio, en el que el recurrente argumenta la existencia de una fundamentación aparente, se sostiene en que el Tribunal de Apelación no habría efectuado un análisis acerca de la existencia o no de una modificación del sustento fáctico de la acusación en vulneración del Art. 400 del CPP, limitándose a negar dicha variación con vagos pretextos que no implican una fundamentación real de la solución a la que arriban. Constituiría por ello, una causal que torna viable el estudio del presente recurso, a efecto de verificar la ausencia o no de un adecuado análisis, por lo que el mismo debe ser declarado ADMISIBLE. - 7. Como SEGUNDO AGRAVIO, la parte recurrente argumenta que el fallo impugnado ha incurrido nuevamente en una falta de fundamentación, al efectuar una nueva sustentación aparente, aunque en este punto no habría utilizado frases rituales o unas supuestas afirmaciones sin sustento, sino que habría realizado referencias a cuestiones no tratadas en el agravio presentado, o dicho en otros términos, habría efectuado una fundamentación impertinente, no referida a la cuestión en estudio, pese a que claramente se señaló que la sentencia de primera instancia, había aplicado una calificación jurídica distinta sin advertencia previa y correcta al acusado, en violación al citado Art. 400 CPP.- 8. De verificarse la afirmación efectuada por el recurrente, estaríamos ante una situación, que habilita suficientemente a la casación del fallo impugnado, por lo que corresponde el estudio de su procedencia, y en consecuencia el recurso debe ser declarado respecto a este agravio, ADMISIBLE.—- / Como TERCER AGRAVIO señala la ausencia absoluta de toda fundamentación en el fallo de Segunda instancia, relacionada a cuatro impugnaciones concretas, planteadas en el Recurso de Apelación Especial en contra de la Resolución del Tribunal de Sentencias, referidas a: 1)/La errónea aplicación del derecho sustantivo, concretamente en que la hipótesis fáctica no puede subsumirse dentro de las disposiciones del Art. 108 del Código Penal. SAUl Dra. Ma. Carolina Llaneso. Als rat Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra 4 Art. 400 CPP. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstanplas que los desetiptos en la acusación у admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la En la sentencia, el trbunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusaci ón o del auto de la Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. 5 Artículo 108 CP - Intervención en el suicidio. Luis María Benítez Riera Ministro -4- por tanto el hecho atribuido resultaría ATIPICO. 2) La violación de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencias, que habría empleado, en términos del recurrente, un razonamiento irracional, respecto a la premisa "del aseguramiento del resultado", en supuesta violación a las reglas del Art. 174 del CPP6 . 3) La vulneración a principios de sana crítica al efectuar conclusiones sobre un supuesto "móvil del hecho", sin soporte probatorio alguno, en supuesto apartamiento a la normativa del Art. 398 inc. 2) CPP? 4) La ausencia de pronunciamiento sobre el hecho de la acusación, que era Homicidio Doloso y cuya solución legal es la absolución de culpa y pena del mismo; debido a que finalmente el hecho de juicio y la posterior condena versó sobre un supuesto hecho de Incitación al Suicidio, en vulneración al Art. 403 inc. 4) y 5) CPP.-... 10. A este respecto y con independencia a la viabilidad o no de cada uno de los agravios respecto al fallo de primera instancia, la supuesta ausencia de toda consideración y decisión respecto a estos agravios, ameritaría la casación del fallo de segunda instancia, en caso de verificar la concurrencia de dicha causal, por lo que corresponde en este punto declarar ADMISIBLE el recurso interpuesto. 11. Sobre estos puntos, al momento de correrse traslado de los recursos interpuestos, el Ministerio Público ha realizado un estudio de admisibilidad, concluyendo literalmente cuanto sigue: "...Como sustento de su pretensión, sostiene que la Cámara de Apelación incurrió en errores in procedendo, al decir que este órgano colegiado confirmó una resolución sin expedirse sobre los cuestionamientos formulados oportunamente... ...En atención a estas circunstancias, debe declararse la viabilidad formal de la casación y avanzar con el estudio de la procedencia de las pretensiones del recurrente...".- 1°- El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de lib ertad de tres a diez 2°.- El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena priva tiva de libertad de 3°.- En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al articulo 67." 6 Artículo 174 CPP. EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la Constitución, en el derecho intemacional vigente y en las ley es, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos. 7 Artículo 398 CPP. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la Repúblic a del 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposic ión de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 8 Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA CPP. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las regl as de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado "Gustavo González s/ Supuesto Punible de Homicidio Doloso". CIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1 6 kai. -5- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales Alba xpresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO A su turno, los ministros Maria Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera manifiestan que se adhieren al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:- 13. Al analizar el PRIMER AGRAVIO, la parte recurrente expresa que el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 16 de octubre de 2020 ha efectuado una fundamentación aparente, sin tratar adecuadamente el agravio expuesto por el impugnante a través de su Recurso de Apelación Especial, cuando señalara la existencia de la violación al principio de congruencia, por basarse la sentencia condenatoria en un supuesto fáctico distinto a la hipótesis de hecho que fuera descripta en la acusación, admitida en el auto de apertura a juicio y que en definitiva fuera en definitiva objeto del citado juicio oral y público. Sostiene en este punto el casacionista que el fallo impugnado se ha limitado, a confirmar la sentencia apelada utilizando frases dogmáticas y rutinarias omitiendo un estudio detallado de identidad acerca de los supuestos fácticos que evidentemente son distintos, desde el momento en que señalan conductas que no se compadecen entre sí. 14. En contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado GUSTAVO EVER GONZALEZ, la Fiscal Adjunta MARIA SOLEDAD MACHUCA VIDAL, en representación de la Fiscalía General del Estado, ha señalado y concluido cuanto sigue: "Así las cosas, se corrobora que en las resoluciones de la alzada en primer lugar, constan las transcripciones de las Abs-"pretensiones de las partes y, luego se inicia el pronunciamiento judicial, en las que se verifica una explicación relativa a los límites de la competencia de los tribunales de segundo grado relativa a la imposibilidad de revalorar hechos y pruebas y finalmente, no se encuentra una exposición autosuficiente sobre todos los temas presentados como agravios por el defensor... ...En consecuencia, es dable concluir que, en atencion a todas estas circunstancias, la decisión impugnada es una resolución pasible de casación... ...Conforme con lo expuesto, puede afirmarse que el Tripunal de Apelaciones arribó a la solución final del caso en forma arbitraria, pues no fue realizado con suficiencia el contrøl de legalidad de la sentencia emitida por el mérito, dentro de los límites de los puntos impugnados por Luis Mari antez Riera Wikietro yaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi MINISTAO -6- el recurrente... ...En estas condiciones, es posible concluir que corresponde la casación del fallo impugnado, pues como se ha señalado, se halla afectado de vicios que acarrean su nulidad y hacen viable el recurso interpuesto...".—. 15. En el análisis del fallo impugnado, se nota que el Tribunal de Apelaciones ha argumentado en el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 16 de octubre de 2020, cuanto sigue "...se aprecia de la sentencia que la misma es congruente desde el inicio del relato fáctico, prosiguiendo con la fase probatoria y le lleva a concluir si bien no ha existido no ha existido los méritos suficientes para condenarlo por el hecho de homicidio doloso, si se pudo apreciar que en base al mismo relato, la misma historia sin variar se pudo apreciar que el objeto del juicio, sujeto del mismo no han variado y que ese acontecimiento histórico no variado desencadenó la conducta descripta en las disposiciones del Art. 108 inc. 1 del Código Penal...'. Prosigue señalando que no ha existido lesión al derecho a la defensa por el conocimiento de la misma de las circunstancias del proceso, que el objeto de juzgamiento es la conducta del sujeto y no la calificación jurídica. Asimismo se afirma que la delimitación del presente juicio está dada por la muerte o fallecimiento de una persona, por lo que no se ha modificado el relato fáctico, no se ha incurrido en una incongruencia u otorgado una calificación diametralmente opuesta.— 16. La aseveración realizada por el Tribunal de Apelaciones, en la que señala la inexistencia de variación en el relato fáctico, remite necesariamente a la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 27 de noviembre de 2019 que había sido impugnada por la vía de la apelación especial. En la mencionada resolución se señala como objeto del juicio el siguiente: "...el hecho ocurrió en fecha 26 de febrero del año 2012, a las 09:15 horas aproximadamente, en el interior del dormitorio de la vivienda ubicada sobre la calle Don Bosco del Barrio San Antonio, donde resultó víctima fatal la Sra. Mariza Marlene Aguayo Coronel. En dicha ocasión el encausado luego de una violenta discusión específicamente a gritos, ofensas y golpes de puños y con varios objetos, sustrajo un arma de fuego y disparó contra la humanidad de la víctima, impactando en la misma, quien a raíz de las heridas producidas por el disparo, pierde la vida... " (Ver fs. 1263 vito., de los autos principales). —- 17. Por su parte el hecho estimado acreditado por el Tribunal de Sentencias, ha consistido en: "Por otro lado ante la certeza positiva de la autoeliminación de la señora Mariza Aguayo de González cabe a este Tribunal analizar las circunstancias en la que ha sucedido el suicidio... ...La conducta desplegada por el acusado en la noche del 25 de febrero de 2012, ocasión en que se celebraba la referida fiesta de carnaval, fue la de incitar a que la Señora Mariza Aguayo tome la decisión de autoeliminarse. En ese sentido, en forma sistemática generó en la propia Mariza el dolo de quitarse la vida... ...En ese contexto,
CORTE SUPREMA DE) USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez en el Expediente: "Gustavo Ever González s/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Doloso".-..... RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -7- J6 bebemos recalcar que sumado a los antecedentes de intento de suicidio de ba Guailza, una vez más el señor Gustavo a sabiendas que su esposa iba a estar en la fiesta de Carnaval, llevó a su amante al mismo lugar, exponiendo a su señora a una situación humillante y bochornosa en forma pública, conociendo los antecedentes de intento de suicidio, y que la misma estaba sometida a tratamientos psicológicos a consecuencia de haber consumido en varias ocasiones pastillas para autoeliminarse. El señor Gustavo sabía perfectamente que su señora por cualquier acto de esa naturaleza que él cometiera, podría con mucha certeza, tomar una decisión extrema y quitarse la vida. Y por lo que hizo el señor Gustavo en concreto a través de sus actos, fue la de incitar e influir, para que su esposa decida quitarse la vida" (Ver fs. 1301 vito, 1302 y 1303 de los autos principales). 18. Efectivamente, el objeto de juzgamiento en todo proceso penal es la conducta del sujeto y no la calificación jurídica otorgada a dicha conducta. En igual sentido por más identidad que exista entre los resultados típicos del homicidio y de la incitación al suicidio, lo que debe analizarse es la conducta del sujeto activo. A ese efecto, resulta evidente que la conducta descripta en la acusación y en el auto de apertura a juicio como objeto del juicio ha consistido en la realización de una conducta que en forma directa y dolosa cause la muerte del sujeto pasivo. En otros términos, que el acusado ha disparado contra su mujer ocasionándole la muerte en la fecha, hora y lugar señalado. Sin embargo, el hecho que el Tribunal estimó acreditado no es congruente con ese relato fáctico, desde el momento en que señala que la conducta del sujeto activo, habría consistido en la realización en lugar y fecha distintos de varios actos o conductas tendientes a crear en el sujeto pasivo la convicción de su autoeliminación.-. 19. La modificación de la hipótesis del hecho sometido a juicio, no puede realizarse mediante la simple advertencia de una calificación jurídica distinta conforme a las previsiones del Art. 400 CPP, puesto que en este caso debería existir una identidad respecto al supuesto de hecho u objeto de proceso (idem res), y la modificación debe circunscribirse a una hipótesis jurídica diferente (altera causa petendi). legislacion procesal, preve para los casos que surgieran circunstancias que permitieran afirmar la existencia una hipótesis de hecho distinta (altera facta) como/diferente objeto del juicio (alter res), la /ampliación de la каме Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Senítez Riera ministio Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO -8- acusación como facultad del acusador, conforme las previsiones del Art. 386 CPP° 21. Conforme la normativa del texto legal, esta solución debe ser planteada por el acusador como sujeto activo de la relación procesal, quedándole vedado al Tribunal de Sentencias la adopción de oficio de la misma en aplicación del principio acusatorio (Nullum ludicium sine Acusatione), por lo que el hecho de la incitación al suicidio no fue objeto de acusación alguna, además no ha sido objeto de discusión y adecuada labor probatoria de cargo y descargo, por lo que no puede ser objeto de condena. La indefensión está dada desde el momento en que no ha sido comunicada esta posibilidad a la defensa de manera que pueda practicar, controlar e impugnar pruebas en base a este pretendido objeto de juicio, consecuentemente la calificación jurídica y condena ordenada en el fallo del Tribunal de Sentencias resulta nulo, y como tal debe ser declarado por decisión directa en el presente Recurso de Casación.——- 22. En otro orden de ideas, en el fallo del Tribunal de Sentencias, se ha afirmado textualmente cuanto sigue: "...Como órgano juzgador y en base a la experiencia y a la sana critica, creemos a todos los testigos que dijeron que vieron al señor Ever Gustavo González, salir de la casa y que la señora quedó hasta entonces sin ninguna herida. Como se ha dicho, las personas más próximas a los hechos, ya dijeron antes lo que sostuvieron durante estos años y finalmente tenemos la convicción de que tampoco el padre pudo haber inducido a los hijos a dar esta versión a 3 escasas horas después del hecho. Pero lo cierto y lo concreto es que alguien murió, y el Art. 105 del Código Penal enuncia como verbo rector "el que matara a otro" y como se ha dicho precedentemente en referencia al análisis de subsunción, no encontramos el nexo causal, en vista de que el señor Gustavo ya no se encontraba en el lugar y no pudo haber efectuado el disparo, teniendo en cuenta que la señora Mariza estaba viva, no tenía ninguna lesión antes de que el señor Gustavo Ever se retire de la casa. Ello se encuentra suficientemente probado para este Tribunal y que en esas circunstancias únicamente pudo haber sido la señora Mariza quien se auto infringió la herida por disparo de arma de fuego, coincidente con la hipótesis fáctica argüida por la defensa..." (Ver Fs. 1301 y vito. de los autos principales). 9 Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán amp liar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencion ada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mis mo hecho o integra un hecho punible continuado. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica e sencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada u na ampliación. En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recib irá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio p ara ofrecer nuevas pruebas o prepararla defensa Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación auedarán comprendidos en la acusaci ón
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez en el Expediente "Gustavo Ever González s/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Doloso".- Es diana vias. En conseruencia el Tribunal de Sentencias ha arribado a la corclusión ...la certeza positiva de la autoeliminación de la señora Mariza Aguayo de diba and buzález " (Ver Es. 1301 Vito. de autos) y con ello la inexistencia del hecho punible de homicidio calificado por el vínculo, consistente en que el acusado habría disparado contra su cónyuge causando su muerte, que fuera el hecho imputado, acusado, elevado a juicio y que fuera el objeto del mismo. Esta afirmación del Tribunal, no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes, puesto que la defensa ha recurrido otra hipótesis factica distinta. Es por ello, que en aplicación a las disposiciones de los artículo 4741° y 480 del Código Procesal Penal, corresponde la aplicación de la decisión directa en el presente caso, puesto que la hipótesis fáctica del juicio ha sido considerada no probada, debiéndose emitir un veredicto absolutorio con relación al mismo.— 24. En atención a la solución arribada respecto al primer agravio analizado, resulta innecesario el estudio de las demás cuestiones planteadas en el presente recurso. 25. En conclusión, en el caso analizado, corresponde la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia por el vicio de incongruencia, que implica la falta de coherencia entre el hecho acusado, enjuiciado y la sentencia, pues como se ha señalado la conducta que fuera atribuida al procesado en la acusación y que fuera objeto del juicio es de homicidio y en la sentencia es condenado por instigación al suicidio. 26. La situación referida implica una afectación del derecho a la defensa del procesado, pues no tuvo la oportunidad durante el proceso de defenderse sobre el hecho de instigación al suicidio por el que fue condenado, es decir, no tuvo oportunidad de conocer el hecho por el que se le ha condenado, ofrecer y controlar las pruebas con relación a dicha conducta. 27. Por otra parte, la conducta de instigación al suicidio por la que fue condenado, conforme con la descripción fáctica que el Tribunal estimó acreditada y que fuera transeripta precedentemente, no fue probada, por lo que la decisión del Tribunal de Sentencia afecta el estado de inocencia del procesado consagrado en el Art. 17, 1 de la Constitución, por lo que conforme lo expresado en parrafo precedente, corresponde la absolución de GUSTAVO EVER GÓNZALEZ MENDEZ, en la presente causa.—- Dra. Ma, Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 10 Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio Luis María Benítez Riera Ministro -10- 28. En cuanto a las costas, por la forma en que fue resuelta la causa, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP. ES MI VOTO.—— A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Coincido con el ministro preopinante en la decisión de ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 16 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, debido que no se observa fundamentación por parte del tribunal de Alzada en relación a los agravios planteados por la defensa técnica.- Ahora bien, me permito disentir en relación a los fundamentos expuestos respecto al Art. 400 del C.P.P. Como puede apreciarse, el A quo ha realizado la advertencia de rigor al modificar la hipótesis del hecho sometido a juicio, habiendo sido este cambio más conveniente para el procesado, de la calificación de un homicidio doloso agravado por el vínculo a la calificación del hecho punible de inducción a cometer suicidio. Reza el Art. 400 del C.P.P. que: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado (...). Argumento que nos lleva a concluir que hecha la advertencia, no se observa indefensión y por ende no se ha violado el principio de congruencia. Sin ánimo de extender el argumento a todo lo ya esgrimido por el ministro preopinante, coincido con él respecto a la solución jurídica aplicable al presente caso, en el sentido que corresponde ANULAR el fallo dictado por el tribunal de sentencia y Absolver al procesado Gustavo Ever González, debido a que el relato fáctico acreditado por el A quo, surge que la conducta del procesado no puede ser subsumida correctamente en el hecho punible de Intervención en el suicidio (Art. 108 C.P.), no habiéndose demostrado un quiebre en su estado de inocencia, tal como lo establece la norma constitucional (Art. 17 inc. 1). La "inducción" a cometer el suicidio en términos sencillos implica de parte del instigador desplegar acciones concretas tendientes a generar la intención en la otra persona, que la determine a cometer el hecho punible o de suicidio en este caso; premisa que debió ser probada por el tribunal de sentencia de manera inequívoca. Del análisis de la sentencia de primera instancia se puede observar que la conducta incorrectamente subsumida en el hecho punible, no describe acciones instigadoras, sino actividades y hechos circunstanciales realizados con terceras personas, así como aspectos subjetivos de la supuesta víctima que no corresponden al ámbito de decisión del procesado y que no constituyen una conducta instigadora propiamente dicha ... Por ejemplo, que el procesado
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez en el Expediente: "Gustavo Ever Gonzalez s/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Doloso".-.. -11- expuso a la víctima ante la sociedad al mostrase con su amante, a sabiendas que cla víctima había tenido dos intentos fallidos de suicidio. Asimismo, refiere el tribunal que la víctima era objeto de un tratamiento psicológico a consecuencia de la grave perturbación emocional que padecía, además el procesado, en forma sistematica realizaba actos que abiertamente constituían provocaciones hacia su esposa. Finalmente, el Tribunal de Sentencia menciona un hecho aislado en el tiempo y el espacio...que el procesado un año antes del suicidio, facilitó un arma a la víctima, como si ello fuera determinante del suicidio.- En el caso de marras se puede concluir que las pruebas valoradas por el tribunal y utilizadas para justificar la sanción no constituyen un hecho punible, por tanto, el estado de inocencia no pudo ser desvirtuado. En este punto cabe destacar que sobre la "inducción" la probanza se complejiza, debido a que esta "abarca desde el sujeto totalmente decidido a la comisión del hecho y que lo tiene planificado en sus más mínimos detalles, hasta aquel otro que tiene dudas sobre el delito, las cuales son despejadas por el "inductor", pasando por aquellos otros supuestos en los cuales es provocada una modificación del dolo anterior, a analizar cuidadosamente para comprobar si la misma es esencial o no, ergo: si es relevante o irrelevante a los efectos de afirmar o negar que estemos ante un supuesto de omnímodo facturus''"12 En efecto para que se configure instigación al suicidio, tuvo que haberse probado sin lugar a dudas el derrotero criminal -iter criminis- seguido por el acusado hasta alcanzar el resultado descripto por la norma, la muerte del instigado a través del suicidio; la representación del hecho criminal, determinación a cometerlo, realización de actos preparatorios, principio de ejecución, finalización y resultado. En el presente caso no se observa en la sentencia que dicha secuencia se haya efectivamente constatado.- En resumen, corresponde declarar la admisibilidad y hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 16 de octubre de 2020. Por otra parte, corresponde anular el tallo del Ad quem por los tundamentos expuestos, y de conformidad al Art. 474 anular la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 27 de noviembre de 2019.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de Dr. Menuot Dejosus Hairez Cand • c780 11 J. Sánchez & V. Gómez T., En los límites de la inducción, U. Complutense de Madrid, p. 19. 12 El que lo hace (el delito) -factorus- de todos modos -omni modo-. Navel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro -12- conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en el presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescripto en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra int peroni Veterarti ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 744-. Asunción, IS de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ, por la defensa de GUSTAVO EVER GONZALEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 16 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los autos caratulados:"GUSTAVO EVER GONZÁLEZ MENDEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO".
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez en el Expediente: "Gustavo Ever González s/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Doloso".- RECIBIDO, ESTADISTICA CRATE -13- 16 HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los Alba/Gonzälez fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 16 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 27 de noviembre de 2019 y su aclaratoria la Sentencia Definitiva N° 96 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictadas por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Evangelina Villalba Montanía, Oscar Gabriel Genez y Amílcar Marecos. 4. ABSOLVER DE REPROCHE Y PENA a GUSTAVO EVER GONZALEZ MENDEZ por decisión directa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 474 y 480 del Código Procesal Penal.- 5. LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a GUSTAVO EVER GONZÁLEZ MENDEZ, y en consecuencia ordenar su inmediata libertad.-.... 6. IMPONER las costas en el orden causado. 7. ANOTAR, registrar y notificar. PO Luis Mara Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma, Carolina Elanes O. Ministra SECRETARIA PATE SUPREND JUDICIAL III Ante mí: Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Canci MINISTRO peroni cretari
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