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CORTE EXPEDIENTE: "J IG SIVIOLENCIA FAMILIAR". . V , F SUPREMA RE JUSTICIA F:18100 ESTADISTIGA CIVIL 16 NO4. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: detecientor Warenta, Alba González trej En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vince días del mes de.. Noviembre. del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "J V - F S/VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de : de 20 , del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?-. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: ‹ Por Acuerdo y Sentencia N° , de fecha 'de • de 20 , el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripcion Judicíal de la Capital, GONFIRMO la S.D. N° , de fecha de de 20 dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. J F , a la pena privativa de libeftad de TRES(3) años, por el hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR. Luls María Beritez Riera Dr. l indel Delesúc Ramírez Ca MANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0). Ministra - Los Abgs. Ma. Teresa Barrios Marsá y Carlos Enrique Marecos Torre, en representación del Sr. J G V F , interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. _- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Carlos Enrique Marecos Torre, en fecha de de 20 , y el recurso de casación fue interpuesto en fecha de de 20 , dentro del décimo día. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abgs. Ma. Teresa Barrios Marsá y Carlos Enrique Marecos Torre, son los defensores técnicos del acusado J G V F en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP?. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPp3. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP. "El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinano de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (..)". 2 El arl. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recumir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- » El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinano de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese inbunal que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
CORTE EXPEDIENTE: "J SIVIOLENCIA FAMILIAR". . V SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 lagdean el motivo dispuesto en el Ar. 478. in. 3° del CPP, que hace RECIBIDO 6. Los Abgs. Ma. Teresa Barrios Marsá y Carlos Enrique Marecos Torre, Alba o referencia a una sentencia "manifiestamente infundada". En ese sentido, los recurrentes expresan que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación insuficiente porque el órgano revisor no analizó de forma específica los puntos que fueron objetados en el Recurso de Apelación Especial, los cuales fueron: a. Vicio por fundamentación insuficiente y aparente del fallo del Tribunal de Sentencia. Resaltan los impugnantes, que su reclamo se basó en defectos contenidos en la sentencia de primera instancia. Como defectos del fallo del Tribunal de Sentencia, enunciaron los siguientes: "la mayor parte de la resolución consiste en el relato de los medios de prueba producidos", "No se expone en forma concreta cual ha sido la interpretación concreta cual ha sido la interpretación de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia y el sentido que le dieron a cada medio de prueba, no pudiendo determinarse el razonamiento en que se basan sus conciusiones", "No se establece el proceso intelectual que tuvieron los juzgadores, ya que la mayor parte de la fundamentación es un resumen de las pruebas producidas sin que exista motivación", "Al haber habido numerosos puntos opuestos entre acusación y defensa, por lo menos se debía explicar por qué se daba total credibilidad a ciertos testimonios en contraposición a otras pruebas que podían sostener lo contrario o por lo menos generar duda sobre su credibilidad". "No se explica en base a qué medios probatorios o en qué forma apreciaron los mismos para establecer las circunstancias probadas". -.. Agregan los recurrentes, que el Tribunal de Apelaciones en respuesta e arestos agravios, simplemente sostuvo que "se ha verificado que el Tribunal prpbó Ips extremos fácticos descriptos en la acusación que quedaron demostrados con la declaración de la víctima, Mi R. Dr. así como de R , y por ende hay fundamentación suficiente y un análisis gorpleto de las pruebas ofrecidas, no se palpa una mera transcripción como alega el recurrente ya que se han valorado las pruebas y se expone lo que consideró importante y las concadeno con otros elementos de convicción". Añaden los recurrentes, que estas afirmaciones Vaues Luis María Benitez Riera Mimstro Dra. Ma. Carolina Llanes O. • Manuel Dejesúc Ramite MINISTOCL Ministra constituyen un fundamento bastante genérico y que no analiza los demás puntos específicos en los cuales se agraviaron porque no explican porque motivo consideraron que no hay una mera indicación de los medios de prueba producidos siendo que, según la defensa eso es fácilmente constatable con la lectura de la sentencia. También exponen que, el órgano revisor no indica los motivos por los que consideraron que en la sentencia condenatoria existe una descripción de la interpretación, razonamiento y apreciación que han dado a cada medio de prueba, por lo que al parecer de los recurrentes, le Tribunal de Apelaciones incurre en los mismos vicios que se señaló en la apelación especial, ya que expuso una motivación vaga, genérica e insustancial. b. Violación del principio de congruencia. Los recurrentes mencionan que en su apelación especial cuestionaron que "el Tribunal de Sentencia dio por acreditado hechos de una manera más amplia a los establecidos en la acusación y auto de apertura", y que "dicha ampliación de hechos ha sido sostenida por el Ministerio Público de forma disfrazada a lo largo de todo el juicio oral y público". Agregan los recurrentes que, en la sentencia definitiva el Tribunal de Sentencia realizó una descripción de las pruebas que se han producido y mencionó una serie de hechos anteriores al que dieron por acreditados, siendo que al parecer de la defensa, la acusación versaba sobre un solo hecho acontecido en fecha de de 20 . Resaltan los impugnantes, que la teoría del caso sostenida por el Ministerio Público a lo largo del juicio hizo referencia toda una serie de otros hechos anteriores y posteriores a ese acontecimiento, y estos hechos fueron avalados y acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que según la defensa, la acreditación de esos hechos no se limitó a los de la acusación, sino que el Tribunal de Sentencia dio por probado toda una serie de hechos "extras" que no estaban fijados en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y al parecer de los impugnantes, el Tribunal de Apelaciones sobre este cuestionamiento no ha dado respuesta, sino por el contrario, ha distorsionado el punto concreto de discusión. -..._
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J G SVIOLENCIA FAMILIAR". V F c. Errónea Aplicación de los preceptos relativos a la medición de ESTADISTA casacionistas refieren que el Tribunal de Sentencia no realizó ninguna RECIENE pena y fundamentación insuficiente de las conclusiones. Los uda Gonzalez fundamentación que realizó es totalmente insustancial. Agregan que, varios argumentación, aunque sea mínima sobre el inc. 1° del Art. 65 del CP, y la puntos del citado precepto legal, fueron tomados como agravantes por el Tribunal de Sentencia, y corresponden a circunstancias establecidas en el tipo legal de Violencia Familiar. Según los recurrentes, el Tribunal de Apelaciones no explicó porque consideró que los argumentos expuestos en los distintos ítems del Art. 65 del CP no son elementos del tipo legal, y por qué fueron considerados como agravantes por el Tribunal de Sentencia, y tampoco consideraron que hay una correcta fundamentación basadas en pruebas, ya que de la simple lectura de la fundamentación que expuso el órgano revisor no existe descripción ni explicación sobre dichos cuestionamientos. - d. Falta de Fundamentación y Errónea aplicación de preceptos legales en la construcción de la Tipicidad. Alegan los casacionistas que reclamaron que el Tribunal de Sentencia "construyó" de forma errónea los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal de Violencia Familiar, y que existe una concepción errónea del bien jurídico protegido. Agregan que, el Tribunal de Sentencia no efectuó un análisis sobre el elemento objetivo del tipo "aprovechándose del ámbito familiar o de convivencia" habiéndose omitido este elemento en la argumentación. Así también, señalan que la fundamentación del Tribunal de Sentencia en cuanto al tipo subietivo es paramente genériçar ya que de omitió el análisis de cómo se llegó a la conclusión de que el sujeto activo conocia que seguía existiendo un ámbito de convivencia con la victima. Resaltan los recurrentes, que el Tribunal de Apelaciones no dio respuestas a los cuestionamientos que realizo en su apelación especial/sobre estos puntos señalados, por lo tanto incurrió en el vicio de incongruencia omisiva. Luis Maria Benitez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Como propuesta de solución, solicita que se admita el recurso de casación interpuesto en contra del fallo impugnado, y que se anule el mismo, y que se ordene el reenvio de la presente causa penal a otro Tribunal de Apelaciones, para que estudie los agravios que planteó en su recurso de apelación especial. 16. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado J G V F ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: -.- El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ... En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo " ...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J G SIVIOLENCIA FAMILIAR". V F utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras e fiere giones que ponen final procedimiento-. 1 6/pV. 202Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" Alba Gonzálto la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseldo"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 4- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento.. también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las a que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa Juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones entre of ares icion, extincion de la acion, desestimación de la denuncia. Luis Maria Benítez Riera mainiztrol por otra pane, en relación al agravio a) expuesto por el ministro preopinante, considero que el mismo ha sido fundado insuficientemente. Inicialmente el impugnante expresó "no se expone en forma concreta cuál ha • Claus Roxin. Derecho/Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. aull Dr. Manuel Dejesúo Rarli.. • • Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra sido la interpretación concreta, cuál ha sido la interpretación de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia...", seguidamente expuso "por lo menos se debía explicar por qué se daba total credibilidad a ciertos testimonios en contraposición a otras pruebas que podían sostener lo contrario o por lo menos generar duda sobre su credibilidad". Esto vislumbra una antinomia argumentativa, por una parte el impugnante menciona desconocer por completo el valor que el Tribunal de Sentencias dio a cada prueba, y por el otro critica la valoración realizada por el Tribunal respecto a ciertos testimonios tenidos en cuenta. Sumado a esto, el impugnante no puntualizo que información específica-que aportaron las pruebas valoradas o otras que no lo fueron- no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Sentencias y como esta puede tener la fuerza de hacer decaer o modificar por completo la forma en que el A qua estimó por acreditado el hecho. Por ende, este agravio no debe ser admitido en casación, sin embargo, los agravios expuestos en los apartados b, c y d si se encuentran debidamente fundados. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.El Tribunal de Apelaciones en el fallo impugnado expresó: "...Entonces, en lo que respecta a la ausencia de fundamentación, falta de congruencia y vulneración de la sana critica, esta alzada al contrastar lo expuesto por el apelante con la resolución objeto de recurso, verificamos que el Tribunal probó los extremos fácticos descriptos en la acusación, es decir hay congruencia con el hecho fáctico propuesto y el hecho fáctico probado por el Tribunal de Mérito, esto es claro al contrastar el auto de apertura con lo que el tribunal dio por acreditado (fs. 318) en el cual hay plena coincidencia, esos extremos quedaron probados con la declaración de la víctima (M. ), que es coincidente con lo relatado por la Lic. M
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J G SIVIOLENCIA FAMILIAR".-. V F quien la realizó los estudios a días del hecho, que a su vez coincide con lo expyesto por el Dr. O quien atendió a la víctima ni bien fuera EsTAnansumado del hecho, el cual es coincidente con su diagnóstico médico 6 Nertifica las agresiones sufridas ese dia, lo cual se encuentra reforzado por Gonzás declaraciones de la señora R. ( quien refirió que el día del hecho ni bien se terminó de reunir la víctima con el agresor entró a la casa corriendo y llorando, las pruebas de exámenes psíquicos que comprueban los daños sufridos por la víctima complementan aún más la acreditación del hecho, por tanto hay una fundamentación suficiente y un análisis completo de las pruebas ofrecidas, no se palpa la mera transcripción como alega el recurrente ya que el Tribunal al valorar las pruebas expone lo que consideró importante y las concadenó con otros elementos de convicción ...". (sic) 2.En efecto, se verifica que la respuesta brindada por el órgano revisor es genérica, ya que los agravios referentes a "vicio de fundamentación insuficiente" y "Violación al principio de congruencia" fueron explicados en forma puntual por el recurrente, y correspondía una respuesta a cada uno de los cuestionamientos expuestos por el impugnante. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones contestó dichos agravios de forma global, haciendo mención a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a ciertos medios de prueba (declaración de la víctima, y de la Lic. M R ), cuestión esta que no le fue solicitada, por lo tanto la afirmación brindada por el órgano de Alzada, se corresponde con una fundamentación insuficiente según el Art. 403, inc. 4 del CPP.- 3. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones dijo: "... Ahora bien, en lo que respecta a la tipicidad del hecho, específicamente a la ausencia de convivencia, tenemos que esto fue descartado por el Tribunal se ha probado la relación existento entre ambos, fue acreditado por la víctima, R ,F R , todos fueron coincidentes en que hubo una relación sehtimente entre los mismos, y que inclusivo una vez que termino la relación senseguían viendo tratando de reanudarlo de alguna forma, el cual quedó acteditado con la pericia del celular del acusado que dan cuenta que seguía el contacto entre ellos, por tanto se encuentra/reunido el elemento de tipo alegado de inexistente por parte del apelante.... (SIC). - auer Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4.El Tribunal de Apelaciones dio una respuesta genérica, ya que sólo señaló lo que el Tribunal de Sentencia expuso en su fallo sobre "la convivencia", ', sin contestar el cuestionamiento del recurrente en sí, que se refería a la modalidad que es elemento del tipo objetivo, dentro de la Tipicidad del tipo legal de Violencia Familiar, y si el mismo fue correctamente analizado por el Tribunal de Mérito, por lo que no atiende el agravio del apelante, y es una forma de fundamentación aparente. 5. Por último, también el órgano revisor refirió: "...Ahora bien, en o que respecta a la sanción impuesta, el recurrente se agravia de los puntos 1), 2), 3), 5) y 10) y al contrastar los argumentos expuestos con lo argumentado por el Tribunal de Mérito, se aprecia que los recurrentes no han expuesto fundamento alguno que permita inferir cual es el perjuicio sufrido, y en ese sentido debemos manifestar que efectivamente el Tobunal Sentenciador ha analizado todos los elementos que fueron traídos a su vista, han sopesado todos los elementos a favor y en contra del hoy condenado, se halla plenamente fundado, sustentado en elementos que fueron incorporados en debida y legal forma, además fue analizado punto por punto los items del art. 65 del CP, lo que trae como consecuencia una pena completamente fundada y ajustada a derecho..." (sic). - 6. Ahora bien, se observa que en el Acuerdo y Sentencia impugnado, los Miembros del Tribunal de Apelaciones, no han respondido el agravio propuesto por el recurrente sobre la incorrecta aplicación de los parámetros del Art. 65 del CP, sino más bien utilizaron frases formularias y relatos insustanciales, que constituye una fundamentación insuficiente y genérica. - 7.En conclusión, el Tribunal de Apelación ha dado razones solo aparentes al momento de dictar su fallo con relación a los agravios expuestos por el recurrente en grado de apelación, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser casada por medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el art. 125 del C.P.P., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del fallo impugnado por la defensa técnica, atendiendo a lo indicado en el art. 403 numeral 4) del CPP. .-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J G SVIOLENCIA FAMILIAR". V F 8. Seguidamente, por aplicación del Art. 474 del CPPS, por Decisión REeDirecta corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios Uba Ggazalez ESTADISTCA expuestos por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de "Corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 9. A los efectos de establecer un correcto análisis primero se analizan los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales). - 10. El recurrente reclamó la "Violación del principio de congruencia", porque a su parecer, en la sentencia definitiva se acreditaron "hechos anteriores y más amplios" a los consignados en la Acusación y el Auto de Juicio Oral y Público. 11. Ahora bien, se observa que en la Acusación fiscal (fs. 63 de autos), y en el Auto de apertura a juicio oral y público (fs. 89 de autos) se consignó el siguiente relato fáctico: "...El día de del 20 , a las 00:15 horas J G V F llegó frente a la casa de su ex novia M S sito en Avenida A 20 casi de , a bordo de su vehículo, y le solicitó que la misma suba y ya dentro del mismo discutieron, en dicha ocasión la Sra. M B le manifestó que no le gustaba que el tratara mal, lo que lo enojó y trató de darle un golpe de puño, lo cual la víctima pudo esquivar pero luego la tomo del brazo y la arañó en la espalda, saliendo del vehículo la victima, le manifestó que Tararía a la policía, ocasión en que arrancó el vehículo y se alejó del lugar...". (sic), por 6 que se constata que estos hechos hacen referencia a la violencia ..''Yisica 12. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los hechos descriptos en lalacusación y en el Auto de Elevación a juicio oral y público, según se constate a ts. 318 de autos, referentes a violencia fisica. Sin embargo. además tuvo poy acreditado cuanto sigue: " ... Las demás pruebas doqumentales nos dan cuenta de la denuncia realizada por la señora y JUl Luis Maria Benitez Riera Linterro Manuel Dejesůc Ra Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 Art. 474 del C.P.D ., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte ¡alabsolución delprocesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia/no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio." -. B sobre el hecho punible que dio inicio a la presente causa, el diagnóstico médico que le fuera realizado en el Hospital Materno Infantil de Santísima Trinidad, donde se constatan las lesiones recibidas, productos de rasguños que le causó el hoy acusado, cuando ella intentó escapar del mismo que estaba intentando estrangularla, y de todas las demás denuncias realizadas por la misma. Fue objeto de valoración igualmente todos los dictámenes sicológicos realizados por las profesionales del ramo, poco tiempo después del hecho como años después, donde se pudo comprobar los daños sicológicos que le causaron los hechos de violencia física y sicológica sufridos por la señora M B Estos han sido detallados como ansiedad severa, depresión, indicadores de angustia, tristeza, sentimiento de culpa, surgidos del relato de la víctima, que para los profesionales tenía una estructura lógica secuencial en su relato...". (sic) ( vito de autos), observándose que también agregan hechos concernientes a violencia psíquica. =- 13. Por lo que se denota, que en este caso, el Tribunal de Sentencia luego de la producción probatoria realizada en el juicio oral y público, introdujo otras circunstancias fácticas referentes a violencia psíquica, que no fueron descriptas en la acusación, ni admitidas en el auto de apertura a juicio oral y público, y que debieron ser en todo caso, objeto de ampliación de la acusación conforme lo dispone el Art. 386 del CPP. Por lo tanto, existe violación del principio de congruencia, que constituye un vicio de la sentencia en virtud a lo dispuesto en el Art. 403, inc. 8 del CPP. - 14. Cabe agregar, que en la sentencia definitiva el Tribunal de Mérito se debe expedir sobre las circunstancias fácticas contenidas en la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, en el cual se define además, el objeto del juicio, y que fueron puestos a conocimiento del imputado, así como los elementos de la imputación sobre los cuales ha tenido oportunidad de ser oído. En consecuencia, ello implica que el fallo del Tribunal de Sentencia se encuentra vedado a extenderse a otros hechos o circunstancias que no fueron puestos a conocimiento del procesado, y no fueron parte del proceso iniciado en contra del mismo, garantizando de esa forma la inviolabilidad del Derecho a la Defensa, dispuesto en el Art. 16 de la Constitución, así como del Art. 17. 7º del referido cuerpo legal. 6 Art. 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J SIVIOLENCIA FAMILIAR" V F 15. Conviene mencionar que, el hecho objeto del proceso se refiere a ESTADISTIC llos hechos descriptos en la acusación de las personas acusadas, el cual será 1 6 % objeto de la sentencia de acuerdo al resultado del debate oral y público. En sha González ese sentido, segun Roxin, el objeto procesal tiene tres funciones: primero, que designa el objeto de la litispendencia, segundo, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y por último, define la extensión de la cosa juzgada?. -. 16. Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Sentencia no puede tener por acreditados otros hechos objeto del proceso, salvo que sean más beneficiosos al procesado, sin que a su vez, imposibiliten el ejercicio material y técnico de su defensa. Con ello, se posibilita la obtención de una sentencia legítima de acuerdo a los requisitos legales. Además, debe señalarse que sólo puede darse una modificación de los hechos respecto a ciertos detalles, según lo acreditado en juicio, pero no sobre lo sustancial del acontecimiento histórico descripto en la acusación®. m.. 17. De acuerdo a los argumentos señalados, corresponde anular la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, por la violación de lo dispuestó eñ a Art. 403, inc. 8 del CPP (principio de congruencia), así como io dispuesto en el Art. 400 del mismo cuerpo legal, y el Art. 16 de la Constitución,/ y en consecuencia corresponde ordenar el reenvio a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, sólo conferme a los hechos descriptos en la acusación y admitidos en el auto de elevación a juicio oral y público, como objeto del presente juicio, salvo que Luis Maria enítez Riera Наш En alenual Dajesús Hampez. . MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra derivarse pena o sanción toda persona tiene derecho a: *....7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así comola disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparacior de șu defensa en libre comunicación..."..... PRoxin, Caus, Derecto Procesal Penal, 25Va. Edicion, Editores del Puero, Buenos Aires 2000, Capinulo d, "En ese sentido,/ROXIN refiere que "... El hecho no es fijado estáticamente por la acusación en su identidad, sino /que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El tribunal puede apreciaro de otro modo no sólo juridicamente, también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con posterioridad entanto únicamente la sustancia del acontecimiento acusado permanezca intacta. Por consiquiente, si el acusado menciona él constituye acontecimiento único con el suceso designado por la acusación..." Derecho Procesal Penal, Pag. 161. Editores del Puerto s.r.I., Buenos Aires, 2000. se dé la situación prevista en el Art. 386 del CPP, con relación a la violencia psíquica. 18. Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° N , del de de 20 , en el expediente: "Ministerio Público c/ S s/Coacción Sexual y Violación" 19. Con relación a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el primer agravio y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio del mismo. - 20.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. 21. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los Abgs. Ma. Teresa Barrios Marsá y Carlos Enrique Marecos Torre, contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; ANULAR la S.D. N° , de fecha de de 20 , dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, ordenando el reenvío de la presente causa penal, para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio oral y público respecto a los hechos fijados en la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público en esta causa penal. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la segunda cuestión: Comparto la decisión del ministro preopinante de hacer lugar al recurso de casación, anular el Acuerdo y Sentencia, sin embargo, considero que debe rectificarse la Sentencia Definitiva y dejarse establecida la pena de libertad en 02 años, con suspensión de la ejecución de la condena, en contra del señor J V F , por los siguientes argumentos:
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J SIVIOLENCIA FAMILIAR". El primer reclamo a ser estudiado versa sobre la vulneración del ESTADIS principio de congruencia, sostiene el casacionista que discrepan los hechos acusados y elevados a juicio con los hechos que finalmente el Tribunal de aba Gonzal Sentencias juzgo, pues se habrían agregado circunstancias "extras" no i contempladas en la acusación o en el aulo de elevación a juicio. Para sostener este agravio el casacionista expuso que en la descripción de la valoración de pruebas, se mencionan una serie de hechos anteriores y posteriores a los que eran objeto de juicio, es decir no tenian nada que ver con lo ocurrido en fecha 17 de enero del 2016. Por otra parte, trae a colación que siempre se estudiaron hechos de violencia física, sin embargo, el Tribunal de Sentencias al argumentar mencionó que se pudo comprobar daños psicológicos que le causaron los hechos de violencia física o psicológica sufridos por la señora M ฿ Para determinar si el órgano de Alzada ha expuesto correctamente la respuesta al agravio, debe tenerse en cuenta normativas que hacen al deber de fundamentación. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que ¡expresa: '.. 2) Elvoto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas ep la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los tumdan; 3) La determinacion precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...".~ En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un Luis Marle Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial Asimismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la correcta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto a los efectos de responder sí ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o si en caso contrario se advierte "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite corregirla por una de las vías previstas en la ley.- El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación "...permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede..." CAFFERATA NORES. JOSÉ. La prueba en el proceso penal; p. 51, Quinta Edición. En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por el plexo de razonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitranas- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado. Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J SIVIOLENCIA FAMILIAR" F sillage, basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de 1 6 los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para Alba o Considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de /fufdamentación.- Como respuesta al agravio reclamado el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación global, pretendiendo responder de forma conjunta todos los agravios de la apelación especial, esto ocasionó que el reclamo específico no sea atendido, esto se verifica con la transcripción de la respuesta del Ad quem que ya ha realizado e preopinante, que a los efectos de evitar repeticiones innecesarias se evita exponerlas. Entonces, se advierte una devolución que adolece de insuficiencia en la fundamentación, razón por la cual, corresponde casar el mentado acuerdo y sentencia al no sortear el control de la logicidad que imperiosamente debe revestir a todo pronunciamiento- y mediante decisión directa -sin reenvío- resolver el recurso planteado contra la decisión del Tribunal de Apelaciones a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal.—- Ahora bien, de conformidad a lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia que generaron los mal atendidos agravios que los apelantes logran hacer llegar a esta instancia. De esta manera, a fin de determinar la existencia de la incongruencia aludida revisamos que la acusación y el auto de apertura a juicio oraly público No ersó sobre hechos ocurridos en fecha de del 20 V F Luis Maria/Bertez Riera llegó a bordo de lou verigue l Minisito MINISTROM Dra, Ma, Carolina Llanes 1 ° Art 473 del CPP "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, of tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sensencia y orde nará la reposición del juicir por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el obje to concreto del nuevo juicio" Art 474 del CPP "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penai, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la reivización Ae un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrú resolver, directamente, sin reen vío" : frente a la casa de su novia, le solicitó que suba y ya adentro discutieron, la victima M B le habría reprochado el maltrato, por lo que el autor le dio un golpe de puño y la araña en la espalda. Por su parte, a fs. del expediente judicial se verifica que el Tribunal de Sentencias estimó por acreditados lo siguiente: "...el dia de del 20 siendo aproximadamente las 00:15 horas, el hoy acusado señor J G C. V. F llegó a bordo del automóvil de su propiedad hasta el domicilio de su ex pareja sentimental la señora Mi S B , ubicada en la de la ciudad de estacionando el vehículo frente a la casa, solicitando a esta última que suba al rodado. Ya dentro del mismo, empezaron una discusión que fue subiendo de tono hasta que el hoy acusado reaccionó de mala manera frente a un comentario de la víctima exigiendo que ya no la tratara mal, lo cual le produjo enojo, intentando darle un golpe de puño, esto pudo ser esquivado por la señora M. pero en un intento de escapar y salir del vehículo, recibió arañazos en la espalda, pudiendo salir finalmente del habitáculo del vehículo, y realizando una denuncia policial más tarde".- Hasta este punto, observamos que la plataforma fáctica no ha variado de manera alguna durante todo el proceso. Más bien, lo que si se observa es que el Tribunal de Sentencias al momento de otorgar valor a las pruebas manifestó: "...todos los dictámenes psicológicos realizados por las profesionales del ramo, poco tiempo después del hecho como años después, donde se pudo comprobar los daños sicológicos que le causaron los hechos violencia física y psicológica sufridos por la señora M Estos han sido detallados como ansiedad severa, depresión, indicadores de angustia, tristeza, sentimiento de culpa, surgidos del relato de la victima, que para las profesionales tenía una estructura lógica secuencial en su relato...". En este apartado se observa que si bien el Tribunal, en base a los dictámenes psicológicos, dio credibilidad a que existieron daños psicológicos incluso hasta después del hecho objeto de juzgamiento, como también habla de la existencia de violencia psicológica en contra de la víctima, estas conclusiones de ninguna manera desvirtúan o contrarían los acontecimientos por los cuales fue condenado el procesado, es decir, mediante la valoración realizada el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J SIVIOLENCIA FAMILIAR" VI Tribunal corroboró que el hecho objeto de juicio realmente existió y que a raíz de este existieron daños posteriores a la víctima, afirmaciones que no afectan esE al principio de congruencia, puesto que no açregan nuevos acontecimientos , 1 por dos que fue condenado el procesado..... Alba Chapier Lo mencionado más arriba se sostiene corroborando la subsunción juridica realizada por el tribunal de sentencias, que si bien es un tanto genérica, de ninguna manera expresó que la conducta subsumida fue distinta a la juzgada, lo que sí refirió es que la conducta produjo secuelas psicologicas y fisicas, al mencionar lo siguiente: "Elementos Objetivos: el bien jurídico protegido: es la integridad física y psíquica de una persona, sea o no conviviente del autor del hecho. Sujeto Activo; el autor, en este caso, J F . Sujeto pasivo: la victima, la señora Mi S B • . ex pareja del hoy acusado. Resultado: el daño al bien jurídico protegido, en el caso que nos ocupa la integridad tanto física como psiquica de la víctima, que fue agredida por el hoy acusado. Elementos subjetivos: el dolo: el autor sabía y tenía pleno conocimiento de lo que hacía y sabiendo lo que ello implicaba, tenía la voluntad de agredir a la víctima, poniendo en peligro la integridad física y psíquica de la misma. Habiéndose realizado el análisis correspondiente, este tribunal colegiado puede colegir por unanimidad que se hallan reunidos todos los elementos objetivos y subjetivos, del tipo penal de Violencia Familiar". De estas afirmaciones tampoco se desprende que el Tribunal de Sentencias haya tenido en cuenta algún tipo de acción u omisión que no fuere considerado con anterioridad. › Sin embargo, en este punto, considero que esta Sala Penal, en virtud al principiotra novit furia- 10 de be retificar el examen de subsunción jurídica realizado por el Tubunalde Sentencias a los efectos de otorgar fundamentos más/ precisos, debiendo quedar asentado de la siguiente manera: Manud Doleada Ramirer Oni. Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 10 /El cual implica que el "juez es conocedor del derecho", presurción indicante de que el juzgador vislumbra enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la libertad de r azona jurídicamente sus decisiones. Así, se deduce la facultad de los jueces en otorgar una calificación j urídica distinta a los hechos plaśmados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acredita dos al culminar el contradictorio, Por lo que, deviene inoficioso el reenvio a un nuevo juício público para realizar una alvertencia que en nada afecta el ejercicio de la defensa y la subsunción legal configurada. buis Maris "entez Fiera Inicialmente cabe aclarar que el tipo penal está integrado por los siguientes componentes objetivos: el ámbito familiar o de convivencia, aprovechamiento de alguno de estos ámbitos por parte del autor y el ejercicio de violencia física o psíquica sobre otro.-. En la actual normativa el Estado no solo somete a su ámbito de protección a la familia en abstracto como fundamento de la sociedad, pues de acuerdo a la última modificación legislativa esto se ha ampliado, protegiéndose además el "ámbito de convivencia", con ello la protección estatal se extiende a la coexistencia pacífica de sujetos que cohabitan bajo circunstancias especiales características, esto quiere decir: que tengan frecuencia en el trato por un vínculo sentimental estable y de confianza. Por tanto, la protección del ambito de convivencia incluye a relaciones de pareja presentes o pasadas que no se hallen incluidas en el ámbito de la familia que se caractericen por la estabilidad, reiteración y cercanía en el trato e implique en los sujetos sentimientos profundos como también el respeto mutuo a la integridad psíquica y física. En el presente caso, en relación el elemento "ámbito familiar o de convivencia" quedó probado en juicio que la víctima y el autor sostuvieron una relación de noviazgo estable, acabaron la relación, sin embargo, seguían frecuentando y justamente en uno de esos encuentros se dio el episodio que motiva el presente juicio. En cuanto al aprovechamiento del ámbito familiar o de convivencia, inicialmente cabe mencionar que el acceso del agresor a la víctima debe darse en virtud al vínculo interpersonal estable de confianza, seguidamente ello debe colocar a la víctima en una posición de esperar un mayor grado de respeto que el que cabría normalmente atribuir al común de las personas con las que no se relacione en tal forma, lo que convierte a la víctima en especialmente vulnerable y la pone en indefensión respecto a la ejecución de la agresión y a la impunidad de la conducta.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J SIVIOLENCIA FAMILIAR",- V FERNANDEZ En la casuística presentada, resulta evidente que la cercanía entre el autor y la víctima se dio en razón a un vínculo sentimental pre-existente, justamente ello hizo que exista una estera de confianza entre ambos, en ESTAVifa a la cual tuvo una conversación con la víctima en el auto y fue en ese 1 6yimarco donde se propició el episodio de violencia que se estudia.—. Alba González Seguidamente, el ejercicio de violencia física o psíquica implica a una conducta agresiva desplegada con impetu, de manera impulsiva, con fuerza o ira, también puede consistir en maltratos verbales, humillaciones, intimidaciones, hostigamientos, etc. conductas que deben ser causantes del sufrimiento o daño físico, psíquico o psicológico provocados al otro. Al respecto, ha sido corroborado que el autor ha dado un golpe de puño a la víctima y arañazos en la espalda. Finalmente, con relación al análisis del tipo subjetivo, antijuridicidad y reprochabilidad se corrobora que el Tribunal ha realizado el análisis aceptablemente, por lo que no se avanzará en el análisis. Por último, en cuanto al análisis del Art. 65 del CP - que también fue expuesto como punto de agravio en el escrito casatono- el casacionista reclamó los puntos: móviles y fines del autor, la forma de realización del hecho y los medios empleados, la relevancia del daño y el peligro ocasionado, la intensidao de ta energia criminal utilizada y la actitud del autor frente a las exigencias del derecho. Respecto a estos el Tribunal de Sentencias sostuvo: 1) Los móviles y fines del autor: en contra, en razón de que el acusado buscaba menoscabar la integridad fisica y psíquica de su victima, 2) La forma realización del hecho y los medios empleados: En contra, ya que se ha comprobado la utilización de la agresión física y verbal en contra de la víctima. 3) la intensidad de la energía)criminal utilizada en relación al hecho: en contra pues ha heche uso del dominio que tenía sobre su ex pareja cada vez más vulnerable, 4) La releyancia del daño y el peligro ocasionado: en contra, ya que se fa ocasionado daños físicos y psíquicos, en su hoy ex pareja, 10) La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso impliquen хаш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Naria Benitez Riera Mintatio Dr. Manuel Dejesús Ramírez O MINISTRO Ministra admisión de los hechos: En contra, ya que estuvo en estado de rebeldía durante bastante tiempo antes de someterse a los mandatos de la justicia, no explicando ni justificando el porqué de esta actitud". Del análisis de lo expuesto, resulta evidente que en los puntos 1, 2, 3 y 4 el Tribunal de Sentencias ha incurrido en doble valoración al considerar el menoscabo a la integridad física y psíquica de la víctima, la utilización de agresión física y verbal, el dominio que el autor ejercía sobre su ex pareja y los daños físicos y psíquicos causados a la víctima, pues todos estos forman parte de los elementos del tipo penal, como vastamente se ha explicado más arriba. Por otra parte, también resulta evidente que del relato de hecho no ha surgido información específica y útil que permita valorar estos parámetros, por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta al momento de evaluar que quantum punitivo debe aplicarse. ... Al respecto, el Tribunal de Sentencias ha violado dos principios esenciales: proporcionalidad y necesaria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 02 años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de ejecución de la condena, debiendo el Juzgado de Ejecución competente imponer el tiempo y las reglas que considere necesarias. ES MI VOTO. .... A su turno, el/Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que sefadhiere al voto de la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS •compartir los mismos fundamentos. - Con lolquia se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riefa Minisho Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: • lenuel Dejacús Ramírez . MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J VIOLENCIA FAMILIAR" V F ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 743. RECESIDO Asunción, 15 de Noviembre. de 2022.- ESTADISTICA CIVIL 1 6 4UT VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima: —. Alba Gopzalez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los Abgs. Ma. Teresa Barrios Marsá y Carlos Enrique Marecos Torre, contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha , el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por los Abgs. Ma. Teresa Barrios Marsá y Carlos Enrique Marecos Torre, contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de de 20 , el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.RECTIFICAR ta S.D. N° , de fecha dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y, en consecuencia, dejar establecida la pena privativa de libertad de DOS (02) años, con la suspensión a prueba de lá ejecución de la condena, en contra del Sr. J ! de acuerdo al exordio de la presente resolución. 4/ANOTAR, yesistar y notificar Luis Maria Gentez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Di. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO CONTE Ab! Sectetart
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